Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la supuesta
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la supuesta contradicción del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 30 de 26 enero de 2007, 537 de 17 de noviembre de 2006 y 562 de 1 de octubre de 2004, ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, incumpliendo con el deber de fundamentación, puesto que los defectos denunciados, de acuerdo a los arts. 169 y 370 del CPP, no fueron debidamente resueltos, con relación a la actividad probatoria, los que determinan ser inconvalidable de acuerdo al art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal, porque vulnera el principio de inmediación, al denotar insuficiencia en la fundamentación teleológica, jurisprudencial y legista, así como el debido proceso, defensa, a la debida fundamentación sobre los puntos apelados, transgrediendo lo prescrito por el art. 124 del CPP; por lo que, corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste entre los precedentes citados con el Auto de Vista recurrido
- Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2011, cursante de fs
- a) En mérito a la acusación particular presentada por Betzabé Saavedra Estrada (fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 674/2015-RA-L de 21
- El recurrente, alega que ante su interposición de recurso de apelación restringida, en el cual
- Agrega que, con relación a la actividad probatoria denunciada en alzada, el Tribunal de apelación
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 674/2015-RA-L de 21 de septiembre cursante de fs
- II.1 De la Sentencia
- Que realizado el juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte
- La Sentencia, en el acápite de la Relación Histórica del Hecho Objeto del Juicio, establece
- En el acápite de la Producción Probatoria y su Valoración, referida a la prueba testifical
- La querellada asevera que el inmueble es de propiedad de su hijo Sady Mendoza, el
- Establece que el inmueble de la Av
- II.2 De la apelación restringida
- El apoderado Jhonny Alex Urzagaste por María Nilda Ugarte Garate, interpone apelación restringida argumentando la
- Denuncia valoración defectuosa de la prueba, prevista en el art
- Como defecto absoluto, se establece la participación en primera instancia del Juez Miguel Chumacero, luego
- Invoca los Autos Supremos 537 de 17 de noviembre de 2006, 325-A de 20 de
- Se interpone la apelación incidental contra las excepciones planteadas de falta de acción y prejudicialidad,
- II.3 Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, emite el
- En la Fundamentación Jurídica, detalla los hechos probados; asignándoles el valor probatorio, aplicando
- Tercera
- Cuarta
- Quinto
- Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la supuesta
- III.1.Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados
- a) AUTO SUPREMO 30 DE 26 DE ENERO DE 2007
- El presente Auto Supremo, emergió de un proceso penal seguido por el delito de Despojo,
- El delito de despojo tiene por bien jurídico y constitucionalmente protegido la posesión como poder
- b) AUTO SUPREMO 537 DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2006
- El Auto Supremo que surge del proceso penal por el delito de Despojo, en el
- “Que el Tribunal de Casación mediante líneas jurisprudenciales a uniformado la jurisprudencia, conformando la línea
- Que al respecto, el Auto Supremo Nº 438 Sucre 15 de octubre de 2005 establece:
- Que asimismo el Auto Supremo Nº 384 de fecha 26 de septiembre de 2005 determina:
- Auto Supremo, que emergió del proceso penal seguido por el delito de Estelionato, en el
- III.2.Análisis del caso concreto
- El recurrente, denunció que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, incluyó prueba
- Como se evidencia de la amplia Doctrina Legal sentada por este Tribunal de casación, referida
- Asimismo, es necesario considerar que el Auto Suprema 384 de fecha 26 de septiembre de
- Dada la función controladora del Tribunal de alzada, referida en el tercer Considerando apartado Segundo
- De lo que se extrae del recurso de la apelante, que realizó una serie de
- Esta precisión demuestra en principio que la mención de parte del Tribunal de alzada respecto
- Por lo expuesto, se concluye no ser evidente el reclamo que el Tribunal de alzada
- De los antecedentes específicamente de la acusación particular, se tiene evidenciado que la prueba cuestionada
- En cuanto a la falta de fundamentación teleológica, jurisprudencial y legista, que también refiere el
- Doctrinalmente se ha establecido que los requisitos del sistema de libre convicción o sana critica,
- En este sentido con referencia a la insuficiencia fundamentación teleológica, jurisprudencia y legista, ésta obviamente
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
