En cuanto a la falta de fundamentación teleológica, jurisprudencial y legista, que también refiere el
Por otra parte, debemos considerar que el Tribunal de alzada, en aplicación a lo previsto en el art. 51 inc. 2) del CPP y la línea sentada por el Auto Supremo 450 de 19 de octubre, se encontraba con competencia para realizar la labor de control de la resolución del inferior en grado, en base al recurso interpuesto, acreditando la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, como garantía del debido proceso; fundamentación que debe estar dirigida a resolver todos los puntos, motivo de apelación, de lo que se tiene que el tercer Considerando acápite Segundo, realizó este control sobre la denuncia de valoración defectuosa de la prueba ya considerada en el segundo Considerando como uno de los motivos de la apelación; fundamentos que no demuestran que la Alzada hubiese realizado revalorización de ninguna prueba tan sólo se limitó en base a su deber de control a señala que: “….al referirse a la producción probatoria y su valoración, realiza una ordenada descripción de la prueba en juicio tanto testifical, cuento documental, realizando una adecuada valoración de la misma, asimismo, en el epígrafe referido a la Fundamentación Jurídica, establece de manera coherente y detallada todos los hechos que fueron probados en juicio; indicando en base a que prueba fueron establecidos; asignándoles el valor correspondiente a cada una de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando y fundamentado adecuadamente las razones por las cuales les otorga valor en base a la apreciación conjunta de toda la prueba producida en juicio…” (sic).
De la argumentación que precede, se constata que el Tribunal de apelación, ejerció su función de control de verificación de la correcta fundamentación probatoria; toda vez, que se debe tomar en cuenta la línea sentada por este alto Tribunal al establecer que la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba; ya que, en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, debe precisarse que esta limitación no significa que el Tribunal de alzada no pueda ejercer la función de examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia y con ello evidenciar si el Juez de primera instancia aplicó la sana crítica, teniendo en cuenta que de acuerdo con la doctrina legal aplicable, el Tribunal de apelación, debe verificar a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la Sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia; por lo que, se establece que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, cumplió con su labor de verificación del iter lógico en la valoración de la prueba, con ello no vulneró ningún derecho a la defensa.
En cuanto a la falta de fundamentación teleológica, jurisprudencial y legista, que también refiere el recurrente, el que vulneraria el principio de inmediación, debido proceso y defensa; y transgrediría el art. 124 del CPP, se tiene como fundamento:
Estando vigente un sistema garantista, en la que la orientación hacia el respeto de los derechos y garantías constitucionales es la parte fundamental de su vigencia, cabe referir sobre la línea sentada por este Tribunal, sobre la temática de la motivación o fundamentación de las resoluciones judiciales, que constituye un elemento esencial del debido proceso, porque permite acceder a las partes asumir conocimiento claro y preciso sobre el razonamiento descriptivo e intelectivo, emitido por el juzgador a momento de la emisión de sus resoluciones, todo en aplicación del art. 124 del CPP, que determina en el acápite de fundamentación: …”Las sentencias y autos interlocutorios sean fundamentados, expresando los motivos de hecho y de derecho en que los juzgadores basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.” (sic)
- Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2011, cursante de fs
- a) En mérito a la acusación particular presentada por Betzabé Saavedra Estrada (fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 674/2015-RA-L de 21
- El recurrente, alega que ante su interposición de recurso de apelación restringida, en el cual
- Agrega que, con relación a la actividad probatoria denunciada en alzada, el Tribunal de apelación
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 674/2015-RA-L de 21 de septiembre cursante de fs
- II.1 De la Sentencia
- Que realizado el juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte
- La Sentencia, en el acápite de la Relación Histórica del Hecho Objeto del Juicio, establece
- En el acápite de la Producción Probatoria y su Valoración, referida a la prueba testifical
- La querellada asevera que el inmueble es de propiedad de su hijo Sady Mendoza, el
- Establece que el inmueble de la Av
- II.2 De la apelación restringida
- El apoderado Jhonny Alex Urzagaste por María Nilda Ugarte Garate, interpone apelación restringida argumentando la
- Denuncia valoración defectuosa de la prueba, prevista en el art
- Como defecto absoluto, se establece la participación en primera instancia del Juez Miguel Chumacero, luego
- Invoca los Autos Supremos 537 de 17 de noviembre de 2006, 325-A de 20 de
- Se interpone la apelación incidental contra las excepciones planteadas de falta de acción y prejudicialidad,
- II.3 Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, emite el
- En la Fundamentación Jurídica, detalla los hechos probados; asignándoles el valor probatorio, aplicando
- Tercera
- Cuarta
- Quinto
- Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la supuesta
- III.1.Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados
- a) AUTO SUPREMO 30 DE 26 DE ENERO DE 2007
- El presente Auto Supremo, emergió de un proceso penal seguido por el delito de Despojo,
- El delito de despojo tiene por bien jurídico y constitucionalmente protegido la posesión como poder
- b) AUTO SUPREMO 537 DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2006
- El Auto Supremo que surge del proceso penal por el delito de Despojo, en el
- “Que el Tribunal de Casación mediante líneas jurisprudenciales a uniformado la jurisprudencia, conformando la línea
- Que al respecto, el Auto Supremo Nº 438 Sucre 15 de octubre de 2005 establece:
- Que asimismo el Auto Supremo Nº 384 de fecha 26 de septiembre de 2005 determina:
- Auto Supremo, que emergió del proceso penal seguido por el delito de Estelionato, en el
- III.2.Análisis del caso concreto
- El recurrente, denunció que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, incluyó prueba
- Como se evidencia de la amplia Doctrina Legal sentada por este Tribunal de casación, referida
- Asimismo, es necesario considerar que el Auto Suprema 384 de fecha 26 de septiembre de
- Dada la función controladora del Tribunal de alzada, referida en el tercer Considerando apartado Segundo
- De lo que se extrae del recurso de la apelante, que realizó una serie de
- Esta precisión demuestra en principio que la mención de parte del Tribunal de alzada respecto
- Por lo expuesto, se concluye no ser evidente el reclamo que el Tribunal de alzada
- De los antecedentes específicamente de la acusación particular, se tiene evidenciado que la prueba cuestionada
- En cuanto a la falta de fundamentación teleológica, jurisprudencial y legista, que también refiere el
- Doctrinalmente se ha establecido que los requisitos del sistema de libre convicción o sana critica,
- En este sentido con referencia a la insuficiencia fundamentación teleológica, jurisprudencia y legista, ésta obviamente
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
