Auto Supremo AS/0809/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0809/2015-RRC-L

Fecha: 06-Nov-2015

En cuanto a la falta de fundamentación teleológica, jurisprudencial y legista, que también refiere el


Por otra parte, debemos considerar que el Tribunal de alzada, en aplicación a lo previsto en el art. 51 inc. 2) del CPP y la línea sentada por el Auto Supremo 450 de 19 de octubre, se encontraba con competencia para realizar la labor de control de la resolución del inferior en grado, en base al recurso interpuesto, acreditando la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, como garantía del debido proceso; fundamentación que debe estar dirigida a resolver todos los puntos, motivo de apelación, de lo que se tiene que el tercer Considerando acápite Segundo, realizó este control sobre la denuncia de valoración defectuosa de la prueba ya considerada en el segundo Considerando como uno de los motivos de la apelación; fundamentos que no demuestran que la Alzada hubiese realizado revalorización de ninguna prueba tan sólo se limitó en base a su deber de control a señala que: “….al referirse a la producción probatoria y su valoración, realiza una ordenada descripción de la prueba en juicio tanto testifical, cuento documental, realizando una adecuada valoración de la misma, asimismo, en el epígrafe referido a la Fundamentación Jurídica, establece de manera coherente y detallada todos los hechos que fueron probados en juicio; indicando en base a que prueba fueron establecidos; asignándoles el valor correspondiente a cada una de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando y fundamentado adecuadamente las razones por las cuales les otorga valor en base a la apreciación conjunta de toda la prueba producida en juicio…” (sic).

De la argumentación que precede, se constata que el Tribunal de apelación, ejerció su función de control de verificación de la correcta fundamentación probatoria; toda vez, que se debe tomar en cuenta la línea sentada por este alto Tribunal al establecer que la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba; ya que, en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, debe precisarse que esta limitación no significa que el Tribunal de alzada no pueda ejercer la función de examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia y con ello evidenciar si el Juez de primera instancia aplicó la sana crítica, teniendo en cuenta que de acuerdo con la doctrina legal aplicable, el Tribunal de apelación, debe verificar a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la Sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia; por lo que, se establece que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, cumplió con su labor de verificación del iter lógico en la valoración de la prueba, con ello no vulneró ningún derecho a la defensa.

En cuanto a la falta de fundamentación teleológica, jurisprudencial y legista, que también refiere el recurrente, el que vulneraria el principio de inmediación, debido proceso y defensa; y transgrediría el art. 124 del CPP, se tiene como fundamento:

Estando vigente un sistema garantista, en la que la orientación hacia el respeto de los derechos y garantías constitucionales es la parte fundamental de su vigencia, cabe referir sobre la línea sentada por este Tribunal, sobre la temática de la motivación o fundamentación de las resoluciones judiciales, que constituye un elemento esencial del debido proceso, porque permite acceder a las partes asumir conocimiento claro y preciso sobre el razonamiento descriptivo e intelectivo, emitido por el juzgador a momento de la emisión de sus resoluciones, todo en aplicación del art. 124 del CPP, que determina en el acápite de fundamentación: …”Las sentencias y autos interlocutorios sean fundamentados, expresando los motivos de hecho y de derecho en que los juzgadores basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.” (sic)