Auto Supremo AS/0845/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0845/2015

Fecha: 03-Nov-2015

De los antecedentes sometidos a un análisis somero se evidencia que la presunta omisión, en

Respecto a los requisitos para la determinación de la deuda tributaria sobre base presunta, en el AS Nº 440/2014 se dijo: “…si bien corresponde a la Administración Tributaria, la obligación de verificar la exactitud de declaraciones impositivas de los contribuyentes, con amplias facultades de fiscalización para determinar los reparos de tributos ya sea sobre base cierta o sobre base presunta, sin que la eficacia de la potestad fiscalizadora que la ley le franquea se halle limitada o condicionada al asentimiento previo del contribuyente, empero, las mismas deben enmarcarse precisamente en los parámetros dispuestos por la propia norma, a efectos de arribar a conclusiones reales. La normativa expresa claramente que la Administración Tributaria ante la falta de documentación obliga a la misma a deducir la deuda tributaria, para tal efecto el legislador estableció en el art. 34 del D.S. 27310, referente al cálculo de la Base Presunta, ‘II. A efecto de lo dispuesto en el Parágrafo II del mismo Artículo, se entiende por dato básico aquél que permite identificar al sujeto pasivo o tercero responsable y a la obligación tributaria. La omisión de un dato básico en una declaración jurada, obliga a la Administración a presumir la falta de presentación de dicha declaración. Para determinar el monto presunto por omisión de datos básicos o falta de presentación de declaraciones juradas, se tomará el mayor tributo mensual declarado o determinado dentro de los doce (12) períodos inmediatamente anteriores al de la omisión del cumplimiento de esta obligación, seis (6) períodos trimestrales anteriores en el caso de impuestos trimestrales y cuatro (4) períodos anteriores en el caso de impuestos anuales. Este monto debe ser expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda considerando la fecha de vencimiento del período tomado como base de determinación del monto presunto. Si no se hubieran presentado declaraciones juradas por los períodos citados, se utilizarán las gestiones anteriores no prescritas. De no contarse con la información necesaria para determinar el monto presunto, se determinará la obligación, aplicando lo dispuesto por el Artículo 45 de la Ley N°2492’”.
De los antecedentes sometidos a un análisis somero se evidencia que la presunta omisión, en el caso de autos, habría sido efectuada en las gestión 2004, sin embargo la medición energética se realizó en la gestión 2008, vulnerando lo dispuesto en el art. 34 del DS Nº 27410 “…doce (12) períodos inmediatamente anteriores al de la omisión del cumplimiento de esta obligación, seis (6) períodos trimestrales anteriores en el caso de impuestos trimestrales y cuatro (4) períodos anteriores en el caso de impuestos anuales”. Es decir que la medición de energía eléctrica efectuada por la AT de ninguna manera puede determinar una renta presunta y menos la omisión de pago, por el simple hecho de que el Contribuyente en el lapso de cuatro años posteriores habría podido aumentar su producción, habiendo adquirido maquinarias de mayor capacidad, efectuado mayor y mejor trabajo de comercialización, etc., actividades que de ninguna manera prueban que hubo la comisión de un ilícito tributario, en ese entendido el art. 80 del CT “(RÉGIMEN DE PRESUNCIONES TRIBUTARIAS). III. Las presunciones no establecidas por la Ley serán admisibles como medio de prueba siempre que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace lógico y directo según las reglas del sentido común. Estas presunciones admitirán en todos los casos prueba en contrario”