Auto Supremo AS/0845/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0845/2015

Fecha: 03-Nov-2015

“…las autoridades demandadas no resolvieron los argumentos planteados en el memorial de respuesta efectuada por

I.1.5. Sentencia Constitucional
El Auto Supremo anterior citado Nº 11/2014 de 7 de febrero y Auto Supremo Complementario Nº 27 de 19 de febrero de 2014, fue dejado sin efecto por SC Nº 0226/2014-S2 de 5 de diciembre, cuya motivación estableció:
“…las autoridades demandadas no resolvieron los argumentos planteados en el memorial de respuesta efectuada por la Empresa La Cascada S.A., al recurso de casación en el fondo, interpuesto por la Administración Tributaria GRACO La Paz del SIN “que, planteó una serie de argumentos, resumidos en ocho puntos, de los cuales no fueron debidamente respondidos siete; el primero, el tercero, el cuarto, el quinto, el sexto, el séptimo y el octavo, habida cuenta que, las autoridades demandadas se limitaron a resolver solamente los alegatos planteados por la Administración Tributaria GRACO La Paz, referido a la forma de cómo se estableció la base imponible para la determinación de la deuda tributaria, indicando que aplicaron el método previsto en el art. 44 del CTB, relacionado con la determinación sobre base presunta, estableciendo que el consumo de energía eléctrica es un factor que permite valorar los volúmenes de producción, que constituyen una variable para determinar la producción real, toda vez que, está vinculada con el consumo de energía eléctrica y que la empresa permitió la instalación del “CIRCUTOR AR5” en la planta de Villa Fátima, con los que obtuvieron los datos de consumo de energía eléctrica y los volúmenes de producción, dejando de lado y sin respuesta alguna, los argumentos planteados por la empresa La Cascada S.A. referidos a que los puntos 1, 2 y 3 del recurso de casación planteados por la Administración Tributaria, podían ser dilucidados a través del recurso de casación si se lo hubiese planteado en la forma, pero al haberlo interpuesto éste, sólo en el fondo no serían atendibles; asimismo, objetaron la aplicación de los datos obtenidos en la Planta de Villa Fátima que fueron equiparados a la de El Alto, sin que en ésta última se haya puesto el “CIRCUTOR” y sin tomar en cuenta que las unidades de producción, las tecnologías y capacidades de producción son distintas; por otro lado, objetaron la muestra que fue muy reducida y la finalidad del “CIRCUTOR” que no está destinada a determinar niveles de producción, sino más bien, a controlar parámetros eléctricos, establecimiento de alarmas para mantenimiento preventivo y control de costes de energía por línea de potencia; de la misma manera no hicieron ninguna consideración sobre el informe pericial que encontró varias falencias en el proceso de determinación, cuestionantes que no fueron tomadas en cuenta y menos absueltas por las autoridades demandadas en el recurso de casación, aspectos que hacen que el Auto Supremo objetado carezca de una adecuada motivación, fundamentación y congruencia, vulnerando de esta manera los derechos de la parte accionante al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, contradicción, congruencia, igualdad entre partes y a la defensa conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrolladas en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3 y III.4 del presente fallo