Finalmente, de la prueba existente en el proceso, respecto del cual el Tribunal de Garantías
Tercero, de otro lado, no se puede perder de vista que cuando el recurrente alude al “volumen de trabajo” el cual como señala se habría calculado en base a precios unitarios, es necesario tener presente que cuando se trabaja con estos equipos y maquinaria se manejan ciertos parámetros de rendimiento de la maquina como ser el tiempo de trabajo que es igual a horas, meses o año, el número de viajes que realiza la máquina, la distancia del trabajo/km, que en el caso de autos fue medido en metros cuadrados y cúbicos, la velocidad del trabajo por km/hra, la eficiencia del trabajo, etc., aspectos que constituyen el trabajo específico asignado a la máquina; conforme a los documentos aparejados en fs. 11 y siguientes, en los que se acredita el resumen de dineros recibidos por años (gestión 2004, 2005 y 2006) respecto al consumo de combustible y lubricantes con el detalle de los dineros recibidos por los meses de enero a junio de la gestión 2006, y los dineros recibidos por meses por combustible y lubricantes (en 2004, 2005 y 2006). Ocurre que cuando los trabajos se realizan con esta maquinaria otra forma de conocer o controlar indirectamente las horas de trabajo se lo hace mediante el consumo de combustible (dividiendo el consumo total por el consumo promedio de la máquina), de ahí que se justifica el control del consumo de combustible y lubricantes realizado por Consorcio Vial.
Finalmente, de la prueba existente en el proceso, respecto del cual el Tribunal de Garantías extraña de que no se hubieran valorado, no se ha llegado a demostrar que luego de la certificación de trabajo de fs. 23 y respaldada por el documento de fs. 24, las partes contratantes hubiesen estipulado otra forma de pago por concepto del alquiler del equipo Motoniveladora de propiedad del actor sino la que se establece en fs. 23-24, de ahí que nos lleva a establecer con certeza que dicho costo es por hora trabajo establecido en 30 dólares la hora de alquiler, pues si bien la documentación arrimada al proceso hace alusión al trabajo por volúmenes métricos calculados en precios unitarios en el proyecto de pavimentación de calles y arterias, ese aspecto no se ha desconocido, sino que se evidencia la falta de acreditación de que lo estipulado en principio en el contrato verbal hubiese sido de alguna manera modificada o transformada a otra situación por lo que a falta de esa estipulación expresa se deben tener como parámetros del costo de alquiler de la motoniveladora de propiedad del demandante las certificaciones expedidas por SEDCAM Chuquisaca y el Batallón Quinto de Ingenieros en cuanto a los usos en el medio que sirven para establecer dichos costos
Finalmente, de la prueba existente en el proceso, respecto del cual el Tribunal de Garantías extraña de que no se hubieran valorado, no se ha llegado a demostrar que luego de la certificación de trabajo de fs. 23 y respaldada por el documento de fs. 24, las partes contratantes hubiesen estipulado otra forma de pago por concepto del alquiler del equipo Motoniveladora de propiedad del actor sino la que se establece en fs. 23-24, de ahí que nos lleva a establecer con certeza que dicho costo es por hora trabajo establecido en 30 dólares la hora de alquiler, pues si bien la documentación arrimada al proceso hace alusión al trabajo por volúmenes métricos calculados en precios unitarios en el proyecto de pavimentación de calles y arterias, ese aspecto no se ha desconocido, sino que se evidencia la falta de acreditación de que lo estipulado en principio en el contrato verbal hubiese sido de alguna manera modificada o transformada a otra situación por lo que a falta de esa estipulación expresa se deben tener como parámetros del costo de alquiler de la motoniveladora de propiedad del demandante las certificaciones expedidas por SEDCAM Chuquisaca y el Batallón Quinto de Ingenieros en cuanto a los usos en el medio que sirven para establecer dichos costos
- Proceso: Cumplimiento de contrato
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I:
- Mediante Auto Supremo Nº 553/2015-L de 14 de julio de 2015, de fs
- Por Auto Nº 435/2015 de 4 de septiembre de 2015, de fs
- En la forma
- ?Infracción del art
- ?Infracción de los arts. 371 y 219 del CPC
- ?Infracción de los art. 227 y 236 del CPC
- En el fondo
- 2) Error de derecho en la apreciación de la prueba documental e infracción del art
- La certificación de fs
- 3) Solo el tribunal de alzada ha cometido error de derecho en la apreciación de
- 5) Error de hecho en la apreciación de la prueba pericial, al darse valor a
- La prueba pericial de fs
- 6) Valoración incompleta de la prueba de inspección judicial con relación a otros medios de
- La Sentencia dice que la inspección judicial, fs
- Con base en esos antecedentes, pide anular el proceso hasta el estado en que se
- Conforme al precitado razonamiento del Tribunal de Garantías, en cuyo cumplimiento corresponde asumir el siguiente
- La planilla de fs
- Los documentos de fs
- La prueba que en calidad de reciente obtención adjuntaron los recurrentes en fs
- Segundo, la Juez de primera instancia a tiempo de declarar probada en parte la demanda
- La pretensión de la parte demandante de que el alquiler de su motoniveladora fue pactado
- Finalmente, de la prueba existente en el proceso, respecto del cual el Tribunal de Garantías
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario profesional en Bs.1.000 (Un Mil Bolivianos 00/100)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
