Mediante Auto Supremo Nº 553/2015-L de 14 de julio de 2015, de fs
René Clavijo Magne, de fs. 319 a 320 vta., responde y opone excepción señalando que las empresas ELDA y ECOCI son parte de la sociedad accidental Consorcio Vial la misma que ya ha concluido con su trabajo encomendado mediante licitación pública. Desconoce el contrato verbal al que hace referencia el actor y estos contratos solo surten efectos en materia laboral pero que en todo caso, los representantes de dichas empresas deben responder por el supuesto contrato verbal, no obstante, los trabajos realizado por el Consorcio Vial fueron distribuidos por tramos y módulos de construcción lo que evidencia que cada empresa podía contratar de forma particular al personal que creyere conveniente por lo que está claro que el actor fue contratado por las empresas ECOCI y ELDA. El demandante se ampara en la minuta de constitución de la sociedad accidental pero solo se someten a su cumplimiento a quienes forman parte de dicha asociación, interpone excepción perentoria de falta de acción y derecho.
Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez de Partido Quinto en lo Civil-Comercial de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia de 24 de diciembre de 2009, de fs. 1137 a 1141 vta., declaró probada en parte la demanda, e improbada la excepción de falta de acción y derecho interpuesta, siendo que la Asociación Accidental “Consorcio Vial” canceló la suma a cuenta $us.59.359,54 al actor Walter Julio Pacheco Zárate por los trabajos realizados y reconocidos por el mismo actor, por haber acordado con la empresa constructora ELDA según fs. 23, reconocer al actor la hora de trabajo por su equipo pesado (motoniveladora). Consiguientemente se dispone reconocer por el tiempo de un año equivalente a 2.084 horas de trabajo, fijando por hora trabajo la suma de $us.30, llegando a la suma por el $us.64.520 con cargo a la Asociación Accidental Consorcio Vial que debe liquidar a favor del demandante Walter Julio Pacheco Zarate, pago a efectuarse dentro del plazo de 15 días de la ejecutoria de la Sentencia. Improbada la excepción de falta de acción y derecho interpuesta a fs. 319-320 referente a daños y perjuicios, se fijará si hubiere previa averiguación en ejecución de Sentencia, todo en sujeción a los arts. 190, 193 y 397 del C.P.C. y arts. 1285, 1286 y 1296 del Código Civil, y art. 368-5) del Código de Comercio.
En grado de apelación, la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca (hoy Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista Nº 186/2010 de 17 de junio de 2010, de fs. 1206 a 1211 vta., confirmó la Sentencia acogiendo la adhesión a la apelación formulada por Walter Julio Pacheco Zarate, modifica en cuanto al monto que debe cancelar “Consorcio Vial” al actor, la suma de $us.65.520 ($us.30 por hora de 2.184 horas de trabajo efectuado); resolución contra la cual la parte demandada recurre de casación.
Mediante Auto Supremo Nº 553/2015-L de 14 de julio de 2015, de fs. 1261 a 1267, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundados los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandada
Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez de Partido Quinto en lo Civil-Comercial de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia de 24 de diciembre de 2009, de fs. 1137 a 1141 vta., declaró probada en parte la demanda, e improbada la excepción de falta de acción y derecho interpuesta, siendo que la Asociación Accidental “Consorcio Vial” canceló la suma a cuenta $us.59.359,54 al actor Walter Julio Pacheco Zárate por los trabajos realizados y reconocidos por el mismo actor, por haber acordado con la empresa constructora ELDA según fs. 23, reconocer al actor la hora de trabajo por su equipo pesado (motoniveladora). Consiguientemente se dispone reconocer por el tiempo de un año equivalente a 2.084 horas de trabajo, fijando por hora trabajo la suma de $us.30, llegando a la suma por el $us.64.520 con cargo a la Asociación Accidental Consorcio Vial que debe liquidar a favor del demandante Walter Julio Pacheco Zarate, pago a efectuarse dentro del plazo de 15 días de la ejecutoria de la Sentencia. Improbada la excepción de falta de acción y derecho interpuesta a fs. 319-320 referente a daños y perjuicios, se fijará si hubiere previa averiguación en ejecución de Sentencia, todo en sujeción a los arts. 190, 193 y 397 del C.P.C. y arts. 1285, 1286 y 1296 del Código Civil, y art. 368-5) del Código de Comercio.
En grado de apelación, la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca (hoy Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista Nº 186/2010 de 17 de junio de 2010, de fs. 1206 a 1211 vta., confirmó la Sentencia acogiendo la adhesión a la apelación formulada por Walter Julio Pacheco Zarate, modifica en cuanto al monto que debe cancelar “Consorcio Vial” al actor, la suma de $us.65.520 ($us.30 por hora de 2.184 horas de trabajo efectuado); resolución contra la cual la parte demandada recurre de casación.
Mediante Auto Supremo Nº 553/2015-L de 14 de julio de 2015, de fs. 1261 a 1267, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundados los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandada
- Proceso: Cumplimiento de contrato
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I:
- Mediante Auto Supremo Nº 553/2015-L de 14 de julio de 2015, de fs
- Por Auto Nº 435/2015 de 4 de septiembre de 2015, de fs
- En la forma
- ?Infracción del art
- ?Infracción de los arts. 371 y 219 del CPC
- ?Infracción de los art. 227 y 236 del CPC
- En el fondo
- 2) Error de derecho en la apreciación de la prueba documental e infracción del art
- La certificación de fs
- 3) Solo el tribunal de alzada ha cometido error de derecho en la apreciación de
- 5) Error de hecho en la apreciación de la prueba pericial, al darse valor a
- La prueba pericial de fs
- 6) Valoración incompleta de la prueba de inspección judicial con relación a otros medios de
- La Sentencia dice que la inspección judicial, fs
- Con base en esos antecedentes, pide anular el proceso hasta el estado en que se
- Conforme al precitado razonamiento del Tribunal de Garantías, en cuyo cumplimiento corresponde asumir el siguiente
- La planilla de fs
- Los documentos de fs
- La prueba que en calidad de reciente obtención adjuntaron los recurrentes en fs
- Segundo, la Juez de primera instancia a tiempo de declarar probada en parte la demanda
- La pretensión de la parte demandante de que el alquiler de su motoniveladora fue pactado
- Finalmente, de la prueba existente en el proceso, respecto del cual el Tribunal de Garantías
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario profesional en Bs.1.000 (Un Mil Bolivianos 00/100)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
