Auto Supremo AS/0918/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0918/2015

Fecha: 18-Dic-2015

Ahora bien, respecto de la continuidad de la prestación del servicio, tal como

En efecto, de la lectura íntegra del Auto de Vista recurrido se establece que el Tribunal de Alzada, en aplicación del principio de protección que constituye y que se manifiesta en tres sub-reglas: indubio pro operario, norma más favorable y condición más beneficiosa, al que se suma el principio de primacía de la realidad, invocando la jurisprudencia laboral sentada con relación a los contratos de prestación de servicios profesionales, la recomendación N° 198 de la Conferencia General de la OIT y lo establecido en los Decretos Supremos N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y N° 23570 de 26 de julio de 1993 que establecen las características esenciales de la relación laboral, procedió al examen de los contratos suscritos entre el actor y la empresa demandada y examinó la valoración que de estos documentos efectuó la Juez A-quo concluyendo a fs. 849 que, “…en su cláusula tercera, establecen que el empleador fija un lugar de trabajo para que el actor cumpla sus funciones en la fábrica ubicada en la Av. Blanco Galindo Km 7.5 a cuyo efecto le proveyó todo el equipamiento necesario para el desarrollo de sus actividades y, a título de precio y forma de pago que percibiría a cambio de la prestación de servicios, de inicio la suma de $us. 500 y, posteriormente $us. 300.- mensuales …” (sic); razonamiento que completó más adelante cuando concluyó: “… consta del cuaderno de asistencia al puesto médico de fs. 659, que el actor estaba sujeto a un horario de trabajo al encontrarse consignado en él su hora de ingreso y salida, al advertirse su suscripción en ellas, además conforme a los contratos refrendados tenía la obligación de asistir en el momento en que sea requerido en casos de accidentes de trabajo, es decir, que estaba a disposición de la empresa cuando era requerido. En tal sentido consta que el actor percibía un salario a cambio de su trabajo…” (sic).
El Tribunal de Alzada continuó señalando que, en el contrato, consta que el actor debía cumplir su trabajo conforme al Manual de Organización del Servicio de Salud Ocupacional de Industrias Duralit S.A., lo que implica la integración del trabajador en la organización de la Empresa.
Con estos razonamientos y otros referidos a la jornada y estabilidad laboral, etc., el Tribunal Ad-quem concluyó razonablemente que: “la prestación de servicios se materializó bajo una relación obrero-patronal al haber concurrido en él las características esenciales previstas en el art. 1 del DS Nº 23570 de 26.07/1993, ratificados en la actualidad por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, porque de antecedentes se evidencia que el actor prestó sus servicios bajo la dependencia y subordinación de la parte demandada, al realizar su trabajo conforme al manual referido, prestando sus servicios por cuenta ajena en su calidad de médico, percibiendo una remuneración mensual en contraprestación al trabajo. En consecuencia, cualquier forma de contrato, civil o comercial que tienda a encubrir la relación laboral, no surte efectos de ninguna naturaleza por prevalencia del principio de realidad que exime de cualquier consideración al respecto, más aún cuando consta que el actor prestó sus servicios profesionales médicos como actividad propia de la empresa…” (sic)
Al respecto, de la prueba aportada y debidamente relacionada tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista recurrido se llega a identificar claramente el papel que cumplió cada una de las partes, pues más allá de lo pactado y del rótulo de “Contrato de prestación de servicios profesionales” en realidad el actor cumplió una actividad de acuerdo a las reglas (lugar, forma, oportunidad y condiciones) impuestas por el empleador quien materialmente incluso tuvo el poder de dar término a la relación laboral unilateralmente. La prestación en subordinación se materializó por la obligación del trabajador de asistir a la fábrica 4 horas a la semana y en cualquier momento cuando sea requerido en casos de accidente de trabajo; de forma estable y continua desde el 2 de diciembre de 1997 hasta el 16 de junio de 2011, tiempo en el que se mantuvo a las órdenes del empleador y sujeto a la normativa sobre salud ocupacional de la Empresa, del propio tenor de los contratos se establece que la finalidad de la relación fue la atención en consultorio orientada a la prevención de enfermedades y riesgos profesionales, con un horario mínimo y a cambio de una remuneración mensual.
Ahora bien, respecto de la continuidad de la prestación del servicio, tal como menciona Marco Dick en el Manual Práctico Laboral (sexta Edición pag. 38), “continuidad no implica necesariamente dia a dia, puesto que hay trabajos que se realizan ciertos días de la semana pero en forma permanente…” (ejm. solo los fines de semana), en el caso, conforme a los hechos declarados probados en sentencia, el trabajo se efectuó de forma permanente cuatro horas un día a la semana