Auto Supremo AS/0023/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0023/2015-L

Fecha: 24-Feb-2015

Al margen debe puntualizarse que la Constitución Política del Estado, se constituye en norma garantista

En la especie, conforme a la revisión del cuaderno procesal se tiene que ante la falta oportuna del pago de salarios al trabajador, se produjo su despido indirecto, forzoso e injustificado atribuible a la entidad demandada, pues no solamente la rebaja de salarios se constituye en causal de aplicación del art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, sino también cualquier otro hecho que altere las condiciones normales existentes en el desarrollo del trabajo, tal es el caso en el presente proceso por falta de pago de salarios al trabajador durante los periodos demandados. En consecuencia, resulta errada totalmente la interpretación realizada por el a quo y ratificada por el tribunal de alzada, al referir que fue el mismo trabajador quien en su memorial de demanda reconoció que el LAB no procedió al retiro, siendo que precisamente la demanda fue interpuesta por el trabajador en virtud a la falta de pago prolongada de sus salarios, y que resultó ser el medio por el cual pretende hacer valer sus derechos, es decir, el reconocimiento y pago de los sueldos devengados, expresando además en la misma, que esta sería la causa de su retiro indirecto, sumado a la carta notariada dirigida al Presidente del Directorio del Lloyd Aéreo Boliviano, haciéndole conocer el monto que se le adeudaba por salarios devengados. De donde se concluye que, tanto el juez a quo como el tribunal de alzada, erraron en sus apreciaciones, y no hicieron una correcta valoración de los datos del proceso, por consiguiente, corresponde casar el auto de vista impugnado, reconociendo en favor del trabajador los extremos demandados.
Al margen debe puntualizarse que la Constitución Política del Estado, se constituye en norma garantista por excelencia, que protege a todos los habitantes del Estado con especial atención a los menos favorecidos, que en la mayoría de los casos, es el trabajador; es así que el art. 48.II previene que, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y trabajador; el mismo art. en su parágrafo tercero establece que, los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, normativa concordante con el art. 4 del LGT ya mencionado, que impide privar a las trabajadoras de los beneficios sociales que reconocen las leyes, siendo además obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; asimismo, el art. 49 de la Constitución Política del Estado, consagra como un derecho fundamental de los trabajadores la cancelación de los beneficios sociales, incluido el desahucio, por lo tanto, este derecho goza de la protección del Estado; por último, el art. 13.I de la Carta Magna, establece que los derechos reconocidos en ella son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos y que es el Estado quien tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos, más aún al tratarse del salario, el cuál conforme al art. 52 de la Ley General del Trabajo, se otorga por el pago del trabajo efectivo del trabajador y se emplea para su sustento y el de su familia, no pudiendo demorar su pago fuera de los plazos establecidos por ley, precisamente por su finalidad de subsistencia al que responde