En relación a la acusación formulada respecto de la supuesta nulidad del auto de vista
En relación a la acusación formulada respecto de la supuesta nulidad del auto de vista impugnado, en virtud a que el mismo hubiera sido pronunciado alterando el orden cronológico de resolución de las causas y sin ceñirse a la fecha de ingreso, infringiendo normas de orden público como el art. 267 del Código de Procedimiento Civil; de la lectura de ésta norma se tiene que la misma dispone que la distribución de causas y tablilla se efectúa mediante sorteo ciñéndose estrictamente a la fecha de ingreso, distribución que se hará pública en Secretaría de cada Sala. Es así que en la especie, de la revisión de antecedentes se observa que una vez radicado el proceso en la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de justicia de Cochabamba, el 14 de abril de 2008 (fs. 97 vta.), y notificado a las partes en fecha 18 de abril de 2008 (fs. 98); se advierte que pasado el periodo de los cinco días establecido para la presentación de nuevos documentos o la solicitud de la apertura de plazo probatorio por las partes, en fecha 23 de enero de 2010 (fs. 100), se dictó el Decreto de Autos para Resolución, con el que fueron notificadas las partes procesales el 23 de enero de 2010 (fs. 100), efectuándose el sorteo en fecha 25 de marzo de 2010, tal como evidencia la diligencia de fs. 100 vta., emitiéndose el auto de vista ahora recurrido el 3 de febrero de 2010; es decir, dentro de los 10 días que determina el art. 209 del Código Procesal del Trabajo, inicialmente referido; no existiendo evidencia de que se hubiera modificado el orden del aludido sorteo que conforme se verifica a fojas 100 vuelta, se sujetó a las formalidades previstas en los arts. 267 del Código de Procedimiento Civil y 122 de la Ley de Organización Judicial (Ley Nº 1455) vigente al momento en que fue efectuado; asimismo, es oportuno recordar que el recurrente se encuentra obligado a señalar cómo, por qué y de qué manera se produjo la vulneración que acusa, tal como dispone el inciso 2) del art. 258 del Código Adjetivo Civil, lo que en autos no sucedió
- Auto Supremo Nº 23/2015-L
- Expediente: CBBA.253/2010
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso de beneficios sociales, el Juez de Partido Tercero de
- Contra la sentencia, la parte demandada formuló recurso de apelación de fs
- 1.El recurso de casación interpuesto por Lloyd Aéreo Boliviano expresa
- Agrega que, si bien es evidente que la Federación Sindical de Trabajadores del LAB S
- Finaliza señalando que corresponde disponer la nulidad del fallo impugnado, porque fue pronunciado alterando el
- En mérito a lo expresado, solicita se conceda el recurso para que el Tribunal de
- 2.En el recurso formulado por Pablo Andrés Villalobos Pardo, expresa lo siguiente
- Al respecto señala que su persona, dejó de desempeñar actividades en la empresa demandada, principalmente
- Asimismo, sostiene que se quebrantaron los precedentes obligatorios de interpretación contenida en los AASS Nº
- Adicionalmente alega que, se incurrió en violación del art
- 1.Recurso de casación interpuesto por la empresa Lloyd Aéreo Boliviano
- Respecto a la denuncia de que el tribunal ad quem al emitir el auto de
- De la norma descrita precedentemente, se establece que esta denuncia de infracción es incorrecta, por
- En relación a la acusación formulada respecto de la supuesta nulidad del auto de vista
- Como se tiene señalado en el párrafo anterior, el art
- Respecto a la denuncia referida a que el tribunal de alzada hubiera incurrido en la
- Por otro lado, es preciso señalar también que, el documento mencionado, al haber sido elaborado
- 2
- Posteriormente, en alzada, el tribunal de apelación, confirmó dicha determinación, pero empeorando más aún la
- Sin embargo, el tribunal de alzada, de manera oficiosa refiere esta situación, sin ninguna prueba
- Respecto a la interpretación que hace el juez a quo referente a que no correspondería
- Como se manifestó anteriormente respecto a la falta oportuna de pago, corresponde hacer notar que,
- Al margen debe puntualizarse que la Constitución Política del Estado, se constituye en norma garantista
- En cuanto a la actualización y multa prevista en el Decreto Supremo Nº 28699 de
- Sin embargo, a efectos de realizar una nueva liquidación, corresponde puntualizar respecto al tiempo de
- Al respecto, la inversión de la prueba, se justifica en el hecho que producida la
- Consecuentemente, por todo lo expuesto, habiéndose demostrado parcialmente la evidencia de las infracciones acusadas en
- Con costas
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
