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1. De la revisión del proceso se establece que los demandantes, concretamente, la empresa AGROMAC S.R.L. que fue la que interpuso el recurso de apelación y en conocimiento del mencionado recurso el Tribunal de Alzada declaró la nulidad del proceso hasta el Auto de admisión de la demanda de fecha 9 de mayo de 2008, al purgar rebeldía no interpuso la excepción de incompetencia, en el entendido que el presente proceso debiera ser tramitado por la jurisdicción agroambiental, si bien es cierto, que el momento oportuno y correcto debía ser en la primera actuación, como una excepción previa, para evitar que el proceso sea tramitado por el Juez incompetente, toda vez que al tenor del art. 12 de la Ley 025 la competencia es “la facultad que tiene una Magistrada o Magistrado, una o una vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, y el demandado al no observar que no era competente el Juez en materia civil ha permitido que el litigio fuese tramitado por Juez incompetente, no observando en el momento oportuno la competencia, y dejando que el mismo sea tramitado supuestamente por vicios, y ocasionando también perjuicio a ambas partes por el tiempo que supone llevar adelante un proceso, este aspecto también es determinante para que la excepción de incompetencia sea interpuesta como una excepción previa, toda vez que la misma debe ser resuelta de manera rápida, conducta reprochable al demandado, que nunca observó este aspecto, sin embargo de ello, también es cierto que aunque las partes en el momento oportuno no hubiesen observado esta situación, los Tribunales de instancia, están en la obligación de revisar el proceso de oficio, y toda vez que la competencia, es de orden público y en todo caso improrrogable, en atención a la materia, y simplemente en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes conforme lo establece el art. 13 de la Ley 025 Ley del Órgano Judicial, el Juez o los Tribunales de instancia están obligados en su tarea revisora a disponer la nulidad de obrados aunque las partes no hubieran en el momento oportuno planteado la excepción de incompetencia. En el caso concreto la excepción de incompetencia se da en razón de la materia y no en razón del territorio por lo que no es aplicable el consentimiento expreso o tácito de las partes, razones estas para que el Tribunal de Alzada, aunque los apelantes no hubiesen observado este aspecto como un punto de impugnación, hayan determinado la nulidad
- Distrito: Santa Cruz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Tramitada la causa el Juez de la causa pronunció Sentencia mediante la cual declaró probada
- Asimismo dispone la reivindicación y desocupación y entrega del fundo denominado “La Purísima” ubicado en
- Contra esta Resolución la empresa AGROMAC S
- Los recurrentes interponen recurso de casación en el forma, argumentando como agravios los siguientes
- Argumentan que si bien es cierto que una tarea de los Tribunales es observar que
- Con relación a la nulidad dispuesta por el Tribunal Ad quem, no tiene ninguna explicación
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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- Al respecto hay que tener en cuenta, que para la delimitación de la competencia
- De igual manera de la revisión del proceso se puede evidenciar que, la empresa
- Con referencia a lo analizado es conveniente también recordar que el Tribunal Constitucional Plurinacional
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- Ahora bien, teniendo en cuenta que la Resolución de Alzada no ha basado la nulidad
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error, no se impone multa alguna
- Cumpliendo lo previsto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
