Ahora bien, teniendo en cuenta que la Resolución de Alzada no ha basado la nulidad
Siendo claro que aún sin resolver el tribunal de Alzada los puntos de impugnación del recurso de apelación y decidir como lo hizo la nulidad del proceso en razón de incompetencia, la decisión asumida debía estar debidamente motivada y fundamentada. Al respecto el Tribunal Constitucional al referirse a la fundamentación expresa: Al respecto, la SC 1054/2011-R de 1 de julio, indicó: “La SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, entre otras establece: 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las Resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”
Ahora bien, teniendo en cuenta que la Resolución de Alzada no ha basado la nulidad en argumentos valederos que demuestren que la Purísima corresponde al área rural, debiendo promoverse el presente proceso en la jurisdicción agroambiental, y aún sin considerar los principios que reclaman los recurrentes como los de preclusión y convalidación porque cuando se trata de la competencia en razón de la materia no existe la posibilidad de convalidación, aunque exista un consentimiento tácito como en el presente caso, puesto que estamos hablando de una cuestión de incompetencia en razón de la materia, pudiendo ser declarada de oficio y no operando al respecto lo principios de convalidación y preclusión, el Tribunal de Alzada ha dispuesto una nulidad sin contar con argumentos de fondo que determinen que el predio la Purísima sea un fundo agrario
Ahora bien, teniendo en cuenta que la Resolución de Alzada no ha basado la nulidad en argumentos valederos que demuestren que la Purísima corresponde al área rural, debiendo promoverse el presente proceso en la jurisdicción agroambiental, y aún sin considerar los principios que reclaman los recurrentes como los de preclusión y convalidación porque cuando se trata de la competencia en razón de la materia no existe la posibilidad de convalidación, aunque exista un consentimiento tácito como en el presente caso, puesto que estamos hablando de una cuestión de incompetencia en razón de la materia, pudiendo ser declarada de oficio y no operando al respecto lo principios de convalidación y preclusión, el Tribunal de Alzada ha dispuesto una nulidad sin contar con argumentos de fondo que determinen que el predio la Purísima sea un fundo agrario
- Distrito: Santa Cruz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Tramitada la causa el Juez de la causa pronunció Sentencia mediante la cual declaró probada
- Asimismo dispone la reivindicación y desocupación y entrega del fundo denominado “La Purísima” ubicado en
- Contra esta Resolución la empresa AGROMAC S
- Los recurrentes interponen recurso de casación en el forma, argumentando como agravios los siguientes
- Argumentan que si bien es cierto que una tarea de los Tribunales es observar que
- Con relación a la nulidad dispuesta por el Tribunal Ad quem, no tiene ninguna explicación
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- Al respecto hay que tener en cuenta, que para la delimitación de la competencia
- De igual manera de la revisión del proceso se puede evidenciar que, la empresa
- Con referencia a lo analizado es conveniente también recordar que el Tribunal Constitucional Plurinacional
- 2
- Ahora bien, teniendo en cuenta que la Resolución de Alzada no ha basado la nulidad
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error, no se impone multa alguna
- Cumpliendo lo previsto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
