Al respecto hay que tener en cuenta, que para la delimitación de la competencia
Ahora bien, el Tribunal de Alzada al determinar la nulidad no ha realizado un análisis coherente ni fundamentado de las razones por las que hubiese dispuesto la nulidad, ni ha basado su decisión con prueba fehaciente y determinante que amerite la nulidad, entendiendo que en el proceso, los demandados, nunca observaron la falta de competencia, y que el proceso tenía como pretensión principal la nulidad de escrituras públicas, reivindicación, mejor derecho y otros, ninguna de las partes involucradas en el proceso han aportado prueba documental en base a la cual el Juzgador pueda determinar si el predio en cuestión, pertenece al área urbano o rural y por lo tanto corresponde a la jurisdicción agraria.
Al respecto hay que tener en cuenta, que para la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles, la misma tiene que ser definida a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio, sea en el área urbana o en el área rural, aplicándose en el primer caso las normas de la jurisdicción ordinaria (Código Civil) y en el segundo las normas de la jurisdicción agraria (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria) y para dicho efecto se cuenta con la colaboración de los Gobiernos Municipales, instancias que refieren sobre el uso de suelo; es decir determinan el límite de su mancha urbana además conforme prevé el art. 31.I del D.S. 24447, las Áreas Urbanas serán aprobadas mediante Ordenanza Municipal, que entrará en vigencia, una vez homologada por Resolución Suprema, aprobada con la participación de los Ministerios de Desarrollo Humano y Desarrollo Sostenible. Para éste fin, la Ordenanza Municipal deberá ser remitida a la Secretaría Nacional de Participación Popular y a la Secretaría Nacional de Planificación. Ahora bien, en el caso de Autos no existe documentación que amerite determinar que evidentemente la propiedad la Purísima se encuentra en área rural, de la ubicación que tiene, por informe de Derechos reales, se encuentra en la Provincia Andrés Ibañez, Municipio de Cotoca y por información del mismo demandante cuando solicita al Juez de la causa la anotación preventiva en Derechos Reales de la demanda, toda vez que la empresa AGROMAC S.R.L. estuviese vendiendo lotes, temiendo los demandantes que dicha empresa, al proceder con la venta de lotes, afectaría también la propiedad objeto del litigio, nos lleva a la convicción de que el predio no se encuentra en área rural, estando ya en proceso de loteamiento y dentro de la mancha urbana, aspecto que no ha tomado en cuenta el Tribunal de Alzada al determinar la nulidad del proceso
Al respecto hay que tener en cuenta, que para la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles, la misma tiene que ser definida a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio, sea en el área urbana o en el área rural, aplicándose en el primer caso las normas de la jurisdicción ordinaria (Código Civil) y en el segundo las normas de la jurisdicción agraria (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria) y para dicho efecto se cuenta con la colaboración de los Gobiernos Municipales, instancias que refieren sobre el uso de suelo; es decir determinan el límite de su mancha urbana además conforme prevé el art. 31.I del D.S. 24447, las Áreas Urbanas serán aprobadas mediante Ordenanza Municipal, que entrará en vigencia, una vez homologada por Resolución Suprema, aprobada con la participación de los Ministerios de Desarrollo Humano y Desarrollo Sostenible. Para éste fin, la Ordenanza Municipal deberá ser remitida a la Secretaría Nacional de Participación Popular y a la Secretaría Nacional de Planificación. Ahora bien, en el caso de Autos no existe documentación que amerite determinar que evidentemente la propiedad la Purísima se encuentra en área rural, de la ubicación que tiene, por informe de Derechos reales, se encuentra en la Provincia Andrés Ibañez, Municipio de Cotoca y por información del mismo demandante cuando solicita al Juez de la causa la anotación preventiva en Derechos Reales de la demanda, toda vez que la empresa AGROMAC S.R.L. estuviese vendiendo lotes, temiendo los demandantes que dicha empresa, al proceder con la venta de lotes, afectaría también la propiedad objeto del litigio, nos lleva a la convicción de que el predio no se encuentra en área rural, estando ya en proceso de loteamiento y dentro de la mancha urbana, aspecto que no ha tomado en cuenta el Tribunal de Alzada al determinar la nulidad del proceso
- Distrito: Santa Cruz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Tramitada la causa el Juez de la causa pronunció Sentencia mediante la cual declaró probada
- Asimismo dispone la reivindicación y desocupación y entrega del fundo denominado “La Purísima” ubicado en
- Contra esta Resolución la empresa AGROMAC S
- Los recurrentes interponen recurso de casación en el forma, argumentando como agravios los siguientes
- Argumentan que si bien es cierto que una tarea de los Tribunales es observar que
- Con relación a la nulidad dispuesta por el Tribunal Ad quem, no tiene ninguna explicación
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- Al respecto hay que tener en cuenta, que para la delimitación de la competencia
- De igual manera de la revisión del proceso se puede evidenciar que, la empresa
- Con referencia a lo analizado es conveniente también recordar que el Tribunal Constitucional Plurinacional
- 2
- Ahora bien, teniendo en cuenta que la Resolución de Alzada no ha basado la nulidad
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error, no se impone multa alguna
- Cumpliendo lo previsto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
