Auto Supremo AS/0142/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0142/2015

Fecha: 19-Mar-2015

Hechas las consideraciones necesarias, el recurrente acusó al Tribunal de apelación de vulnerar el art

Hechas las consideraciones necesarias, el recurrente acusó al Tribunal de apelación de vulnerar el art. 12 de la LGT, al disponer el no pago de la multa por falta de preaviso por parte del trabajador hacia la Empresa minera demandada, bajo el argumento normativo del art. 64 de del CPT, sin tener en cuenta el retiro voluntario como constaría a fs. 7, de obrados, ya que la actora no habría sido despedida de manera intempestiva; por el contrario, sin justificación alguna y sin el preaviso respectivo, renunció a su fuente laboral; al respecto, conforme los antecedentes del expediente, la parte empleadora a tiempo de responder a la demanda, cuestionó este aspecto en sentido de que la extinción del contrato de trabajo, se debió por la renuncia de la trabajadora en fecha 10 de julio de 2009 conforme se acredita por el documento de fs. 3, repetida a fs. 7, siendo que conforme al contrato de trabajo de fs. 4, la relación laboral estaba fijada hasta el 30 de junio de 2010; sin embargo, la actora de manera unilateral decidió apartarse de su fuente de trabajo y extinguir la relación jurídica; en ese entendido, la parte patronal desde inició reclamó que en su condición de demandado, se aplique el art. 12 de la LGT, en relación a la multa que debe purgar la demandante por no haber dado el preaviso de ley a su empleador; por ello, a tiempo de emitirse el auto de relación procesal, se fijó entre uno de los puntos a probarse, la extinción de la relación laboral por renuncia, conforme se puede razonar de fs. 22 vta., por ello, la parte patronal a tiempo de proponer prueba llamó también a confesión provocada a la demandante, audiencia a la que no asistió para absolver el cuestionario respectivo de fs. 73 de obrados, en la que sobre el punto cuestionado, relativo a la renuncia voluntaria y la ausencia del preaviso, no pudo ser absuelta por la actora por ausencia a dicha acto procesal, lo que significa que conforme al art. 166 del CPT, la emplazada que no comparece ante el Juez, ésta en rebeldía, dará por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio; en consecuencia, este punto o hecho en concreto, ha sido discutido durante el proceso y se halla debidamente probado conforme concluyó el Juez de primera instancia aunque con otros argumentos muy concretos; es más la demandante, nunca cuestionó su propia renuncia y menos el no pago del desahucio; sin embargo, el Tribunal de Alzada, al haber dejado sin efecto el descuento o multa de un mes de sueldo por falta del preaviso en contra de la demandante, ha vulnerado el art. 12 del CPT; siendo que el caso de autos, no se condenó por pretensiones distintas a las solicitadas, sino que se condenó pretensiones solicitadas desde inicio o contestación a la demanda y que fue discutido durante el proceso e inclusive dicho aspecto fue pronunciado por el Juez de primera instancia; en consecuencia la demandante debe cancelar la suma equivalente al sueldo o salario de bs.2.048.- a favor de la empresa recurrente, de conformidad al art. 12 de la LGT; por lo que, este aspecto debe ser corregido y enmendado en esta instancia