I
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 142
Sucre, 19 de marzo de 2015
Expediente : 488/2010-S
Demandante : Ximena Aragón Quispe
Demandado : Empresa Minera “TACURI”
Distrito : Potosí
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 96 a 98 vta., interpuesto por Nelly Lucía Osorio Arcibia de Tacuri, en representación de la Empresa Minera “Tacuri”, contra el Auto de Vista Nº 043/2010 de 22 de julio (fs. 91 a 93) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Potosí; dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Ximena Aragón Quispe, contra la Empresa Minera “TACURI”; el Auto de fs. 101 vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 05/2010 de 02 de junio, cursante de fs. 74 a 78 vta., por la que declaró probada en parte la demanda instaurada por Ximena Aragón Quispe; disponiendo que la empresa demandada, a través de su representante legal, cancele a la actora la suma total de Bs.3.166.-(TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVIANOS 00/100), por los conceptos de: indemnización, aguinaldo gestión 2009, vacación gestión 2008 a 2009 por duodécimas, sueldos devengados, menos la deducción equivalente a un sueldo; declarando asimismo, improbada la demanda con referencia a la vacación por las gestiones 2007 a 2008, sueldo del mes de junio de 2009 y la multa del 30%.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 81 a 84, por la trabajadora Ximena Aragón Quispe, mediante Auto de Vista Nº 043/2010 de 22 de julio (fs. 91 a 93), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Judicial de Potosí, confirmó parcialmente la sentencia de fs. 74 a 78, modificando la liquidación, de acuerdo al detalle señalado en la resolución de segundo grado; debiendo la Empresa demandada a través de su representante legal, cancelar a la actora la suma total de Bs.7.486,56.-(SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVIANOS CON 56/100), por los conceptos de: indemnización, aguinaldo por duodécimas, vacación gestión 2008 a 2009 (15 días), sueldo devengado.
I.3 Motivos del recurso de casación en el fondo, interpuesto por Nelly Lucía Osorio Arcibia de Tacuri, en representación de la Empresa Minera TACURI
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 142
Sucre, 19 de marzo de 2015
Expediente : 488/2010-S
Demandante : Ximena Aragón Quispe
Demandado : Empresa Minera “TACURI”
Distrito : Potosí
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 96 a 98 vta., interpuesto por Nelly Lucía Osorio Arcibia de Tacuri, en representación de la Empresa Minera “Tacuri”, contra el Auto de Vista Nº 043/2010 de 22 de julio (fs. 91 a 93) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Potosí; dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Ximena Aragón Quispe, contra la Empresa Minera “TACURI”; el Auto de fs. 101 vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 05/2010 de 02 de junio, cursante de fs. 74 a 78 vta., por la que declaró probada en parte la demanda instaurada por Ximena Aragón Quispe; disponiendo que la empresa demandada, a través de su representante legal, cancele a la actora la suma total de Bs.3.166.-(TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVIANOS 00/100), por los conceptos de: indemnización, aguinaldo gestión 2009, vacación gestión 2008 a 2009 por duodécimas, sueldos devengados, menos la deducción equivalente a un sueldo; declarando asimismo, improbada la demanda con referencia a la vacación por las gestiones 2007 a 2008, sueldo del mes de junio de 2009 y la multa del 30%.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 81 a 84, por la trabajadora Ximena Aragón Quispe, mediante Auto de Vista Nº 043/2010 de 22 de julio (fs. 91 a 93), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Judicial de Potosí, confirmó parcialmente la sentencia de fs. 74 a 78, modificando la liquidación, de acuerdo al detalle señalado en la resolución de segundo grado; debiendo la Empresa demandada a través de su representante legal, cancelar a la actora la suma total de Bs.7.486,56.-(SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVIANOS CON 56/100), por los conceptos de: indemnización, aguinaldo por duodécimas, vacación gestión 2008 a 2009 (15 días), sueldo devengado.
I.3 Motivos del recurso de casación en el fondo, interpuesto por Nelly Lucía Osorio Arcibia de Tacuri, en representación de la Empresa Minera TACURI
- I
- a) Señaló error en la apreciación de la prueba
- b) No habría existido incremento de sueldo
- c) Descuento de un sueldo por falta de preaviso
- Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista No
- Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, el análisis del mismo, los
- Al respecto, para determinar el sueldo promedio indemnizable, debemos tomar como parámetro el art
- Por su parte, el art
- Revisada la literal cuestionada por la Empresa recurrente, referida a la declaración testifical de fs
- En relación al punto c) del merituado recurso de casación en el fondo, punto en
- Al respecto, el art
- En el primer caso, ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la
- El contrato de trabajo, aun tomando en cuenta sus características singulares, no es y no
- Establecido el preaviso en la legislación y considerando los principios de protección, tutela constitucional y
- Hechas las consideraciones necesarias, el recurrente acusó al Tribunal de apelación de vulnerar el art
- En relación al primer aspecto cuestionado por la Empresa recurrente; en sentido de que la
- En relación al segundo aspecto del punto c), referido a que el Tribunal de Alzada
- Al respecto, es necesario puntualizar inicialmente que, la normativa sustantiva dispuesta en el art
- Durante el tiempo que duren las vacaciones, los empleados y trabajadores percibirán el cien por
- En el caso de autos y conforme los antecedentes del proceso, el Tribunal de Alzada,
- Consiguientemente, al ser ciertas en parte las infracciones acusadas en el recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- No se regula honorario profesional del abogado al no haber respondido al recurso de casación
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
