Auto Supremo AS/0142/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0142/2015

Fecha: 19-Mar-2015

Revisada la literal cuestionada por la Empresa recurrente, referida a la declaración testifical de fs

Revisada la literal cuestionada por la Empresa recurrente, referida a la declaración testifical de fs. 50, misma que no habría sido considerada por el Tribunal de Alzada para determinar correctamente el salario promedio indemnizable en la suma de bs.2000.-, dicho cuestionamiento es falso y nada evidente; por cuanto, dicha prueba, si bien no es señalada como tal en los fundamentos de la resolución recurrida, es porque no tuvo relevancia jurídica para determinar que el salario de la demandante sería de bs.2.000.-; por cuanto, dicha atestación no es suficiente prueba, para llegar al convencimiento de una pretensión en la que el testigo reproduzca un conocimiento certero, claro y preciso; sin embargo, el testigo Cristian Mamani Quispe, manifestó que por intermedio de su jefe conocía y se informó que la demandante ganaba bs.2.000.-, en consecuencia no le consta de manera directa y en consecuencia no puede esa declaración por sí sola formar plena prueba, a menos que la declaración haya sido absoluta, sincera y con pleno conocimiento de prueba de los hechos ocurridos, en cuyo caso simplemente constituiría en un indicio o presunción, cuyo valor fundante estará subordinado en tanto se encuentre corroborado por otros medios de pruebas existentes y relacionados con los hechos ocurridos, conforme determina el art. 178 del CPT, aspecto que no ocurrió en el caso de autos; por el contrario las declaraciones de fs. 48 a 49 de obrados, son más precisas, siendo que Julio Humberto Flores, al manifestar en su declaración que, en su condición de trabajador, él firmaba las planillas de sueldos y que el salario de la demandante fue de bs.2.100.-, por su parte Edwin Claure Miranda, manifestó que su jefe Víctor Sacaca, le dijo que la demandante ganaba bs.2.100.- y finalmente a fs. 50 como ya señalamos, Cristian Mamani Quispe, evidentemente manifestó que por información de su Jefe la demandante ganaba bs.2.000.-; frente a esas diferencias y contradicciones, el Tribunal de Alzada, efectivamente con criterio acertado, correcto y en aplicación de la libre apreciación de la prueba, prevista en los arts. 3. j), 158 del CPT, y 397 del CPC, llegó a la conclusión de que la trabajadora conforme señala en su demanda de fs. 9 a 10, percibía un salario de bs.2.048.- extremo que conforme al principio de inversión de la prueba la parte empleadora, no demostró lo contrario con prueba contraria, como la presentación de planillas de sueldos, boletas de pago y otros elemento de prueba que hagan suponer que la trabajadora percibía un sueldo de bs.2.000.-, obligación patronal que no se cumplió en el caso de autos conforme disponen los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, concordante con el art. 48. II de la Constitución Política del Estado (CPE); en consecuencia efectivamente el Tribunal de Alzada dedujo que el salario de la trabajadora más allá de haberse fijado en la suma de bs.2.000.- conforme el documento de fs. 4, este fue incrementado, llegándose a un acuerdo interno sobre el monto de bs.2.048.- conforme manifestó la actora en su pretensión inicial de la demanda