Revisada la literal cuestionada por la Empresa recurrente, referida a la declaración testifical de fs
Revisada la literal cuestionada por la Empresa recurrente, referida a la declaración testifical de fs. 50, misma que no habría sido considerada por el Tribunal de Alzada para determinar correctamente el salario promedio indemnizable en la suma de bs.2000.-, dicho cuestionamiento es falso y nada evidente; por cuanto, dicha prueba, si bien no es señalada como tal en los fundamentos de la resolución recurrida, es porque no tuvo relevancia jurídica para determinar que el salario de la demandante sería de bs.2.000.-; por cuanto, dicha atestación no es suficiente prueba, para llegar al convencimiento de una pretensión en la que el testigo reproduzca un conocimiento certero, claro y preciso; sin embargo, el testigo Cristian Mamani Quispe, manifestó que por intermedio de su jefe conocía y se informó que la demandante ganaba bs.2.000.-, en consecuencia no le consta de manera directa y en consecuencia no puede esa declaración por sí sola formar plena prueba, a menos que la declaración haya sido absoluta, sincera y con pleno conocimiento de prueba de los hechos ocurridos, en cuyo caso simplemente constituiría en un indicio o presunción, cuyo valor fundante estará subordinado en tanto se encuentre corroborado por otros medios de pruebas existentes y relacionados con los hechos ocurridos, conforme determina el art. 178 del CPT, aspecto que no ocurrió en el caso de autos; por el contrario las declaraciones de fs. 48 a 49 de obrados, son más precisas, siendo que Julio Humberto Flores, al manifestar en su declaración que, en su condición de trabajador, él firmaba las planillas de sueldos y que el salario de la demandante fue de bs.2.100.-, por su parte Edwin Claure Miranda, manifestó que su jefe Víctor Sacaca, le dijo que la demandante ganaba bs.2.100.- y finalmente a fs. 50 como ya señalamos, Cristian Mamani Quispe, evidentemente manifestó que por información de su Jefe la demandante ganaba bs.2.000.-; frente a esas diferencias y contradicciones, el Tribunal de Alzada, efectivamente con criterio acertado, correcto y en aplicación de la libre apreciación de la prueba, prevista en los arts. 3. j), 158 del CPT, y 397 del CPC, llegó a la conclusión de que la trabajadora conforme señala en su demanda de fs. 9 a 10, percibía un salario de bs.2.048.- extremo que conforme al principio de inversión de la prueba la parte empleadora, no demostró lo contrario con prueba contraria, como la presentación de planillas de sueldos, boletas de pago y otros elemento de prueba que hagan suponer que la trabajadora percibía un sueldo de bs.2.000.-, obligación patronal que no se cumplió en el caso de autos conforme disponen los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, concordante con el art. 48. II de la Constitución Política del Estado (CPE); en consecuencia efectivamente el Tribunal de Alzada dedujo que el salario de la trabajadora más allá de haberse fijado en la suma de bs.2.000.- conforme el documento de fs. 4, este fue incrementado, llegándose a un acuerdo interno sobre el monto de bs.2.048.- conforme manifestó la actora en su pretensión inicial de la demanda
- I
- a) Señaló error en la apreciación de la prueba
- b) No habría existido incremento de sueldo
- c) Descuento de un sueldo por falta de preaviso
- Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista No
- Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, el análisis del mismo, los
- Al respecto, para determinar el sueldo promedio indemnizable, debemos tomar como parámetro el art
- Por su parte, el art
- Revisada la literal cuestionada por la Empresa recurrente, referida a la declaración testifical de fs
- En relación al punto c) del merituado recurso de casación en el fondo, punto en
- Al respecto, el art
- En el primer caso, ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la
- El contrato de trabajo, aun tomando en cuenta sus características singulares, no es y no
- Establecido el preaviso en la legislación y considerando los principios de protección, tutela constitucional y
- Hechas las consideraciones necesarias, el recurrente acusó al Tribunal de apelación de vulnerar el art
- En relación al primer aspecto cuestionado por la Empresa recurrente; en sentido de que la
- En relación al segundo aspecto del punto c), referido a que el Tribunal de Alzada
- Al respecto, es necesario puntualizar inicialmente que, la normativa sustantiva dispuesta en el art
- Durante el tiempo que duren las vacaciones, los empleados y trabajadores percibirán el cien por
- En el caso de autos y conforme los antecedentes del proceso, el Tribunal de Alzada,
- Consiguientemente, al ser ciertas en parte las infracciones acusadas en el recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- No se regula honorario profesional del abogado al no haber respondido al recurso de casación
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
