Auto Supremo AS/0177/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0177/2015-RA

Fecha: 13-Mar-2015

De la revisión de los recursos de casación se extraen los siguientes motivos


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación de Fran Elber Lozano y Justo León Valencia

Los recurrentes, denuncian que el Auto de Vista recurrido, incurrió en falta de fundamentación, puesto que omitió pronunciarse sobre todos los puntos apelados por el Ministerio Público, otorgando contrariamente más allá de lo pedido, actuando ultra petita, llegando a anular la sentencia justa con absoluta falta de fundamentación, incorrecta valoración de la prueba y errónea aplicación e inobservancia del art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, realizando fundamentación superficial de los citados incisos; contrariamente, realizan apreciaciones de fondo al expresar que son culpables del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, incurriendo en defecto absoluto conforme el art. 169 incs. 1) y 3) del CPP; asimismo, al haber anulado la Sentencia que no contiene ninguno de los defectos previstos en el art. 370 del CPP, no hizo uso de las atribuciones que le otorga la ley; es decir, verificar, la correcta valoración de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, contraviniendo a los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003 y 176 de 26 de abril de 2010.

Denuncian también, que el Auto de Vista incumplió con el art. 399 del CPP, toda vez que el recurso de apelación restringida, no cumplía con las exigencias establecidas por el art. 408 del CPP, por lo que el Tribunal de alzada estaba obligado a otorgarles tres días para que fundamenten y amplíen el recurso, empero, no lo hizo; aspecto que a su criterio incumple el derecho procedimental, derecho a la defensa, la igualdad de las partes y el debido proceso; agrega que el Tribunal de apelación, no fundamentó ni motivó la Resolución conforme el art. 124 del CPP, resultándole incongruente y contradictoria, lo que implica nulidad a tenor del art. 169 inc. 5) del CPP, puesto que no dio respuesta a todos los puntos expuestos por el Fiscal recurrente; sin embargo, apreció la prueba como si fuera Tribunal de Sentencia, incurriendo en defecto absoluto previstos en los incs. 1) y 3) del art. 370 del CPP, concluyendo los recurrentes que no se pronunció sobre todos y cada uno de los puntos que argumentaron en el recurso de apelación restringida, dejándolos en indefensión; por otro lado, refieren que el Tribunal expresó que la Sentencia condenatoria estaría fundamentada y motivada conforme el art. 124 del CPP, que los acusados fueron individualizados y otros hechos que no vienen al caso; es decir, no se pronunció sobre los puntos apelados por el Ministerio Público, acusando como violadas y erróneamente aplicados los arts. 12, 13, 71, 124, 167, 171, 172, 173, 204, 209, 307, 349, 355, 360 incs. 1) y 2) del CPP