Auto Supremo AS/0177/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0177/2015-RA

Fecha: 13-Mar-2015

El art


4) Finalmente, el recurrente denuncia ilogicidad del Auto de Vista impugnado expresando los siguientes aspectos: a) Que, el Auto de Vista impugnado, confunde la subsunción de hechos al tipo penal y control de logicidad del iter lógico o razonamiento emergente de la valoración de la prueba; es decir, el Tribunal de alzada, analizó de manera conjunta ambos motivos en el núm. 1) del art. 370 del CPP, sin tomar en cuenta la precisión conceptual efectuada con relación al art. 407 del CPP, por la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio; por otra parte, no se puede denunciar defecto de sentencia bajo el argumento de violación o lesión a la sana crítica emergente de la valoración de la prueba, puesto que para esta problemática están los numerales 5) y 6) del art. 370 del CPP; es decir, son aspectos distintos, uno tiene que ver con el ámbito sustantivo y el otro con el procesal, agrega que el mérito sobre la culpabilidad o la absolución, no corresponde ser pronunciado por el Tribunal de alzada; y, b) En cuanto a los defectos de sentencia incursos en los numerales 5) y 6) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada, señaló que la Sentencia realizó una mala valoración de la prueba; sin embargo, no expresó que reglas de la sana crítica hubiese inobservado, no expresó ni fundamentó un examen del iter lógico de la valoración probatoria y contrariamente a los precedentes invocados, expresó erróneamente un juicio de culpabilidad, contraviniendo el art. 173 del CPP, referido a la valoración de la prueba y la libertad probatoria establecida en el art. 171 del mismo Código, citando como precedentes los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 236 de 7 de marzo de 2007, 196 de 3 de junio de 2005 y 214 de 28 de marzo de 2007, de los que trascribe la doctrina legal aplicable.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP