El art
4) Finalmente, el recurrente denuncia ilogicidad del Auto de Vista impugnado expresando los siguientes aspectos: a) Que, el Auto de Vista impugnado, confunde la subsunción de hechos al tipo penal y control de logicidad del iter lógico o razonamiento emergente de la valoración de la prueba; es decir, el Tribunal de alzada, analizó de manera conjunta ambos motivos en el núm. 1) del art. 370 del CPP, sin tomar en cuenta la precisión conceptual efectuada con relación al art. 407 del CPP, por la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio; por otra parte, no se puede denunciar defecto de sentencia bajo el argumento de violación o lesión a la sana crítica emergente de la valoración de la prueba, puesto que para esta problemática están los numerales 5) y 6) del art. 370 del CPP; es decir, son aspectos distintos, uno tiene que ver con el ámbito sustantivo y el otro con el procesal, agrega que el mérito sobre la culpabilidad o la absolución, no corresponde ser pronunciado por el Tribunal de alzada; y, b) En cuanto a los defectos de sentencia incursos en los numerales 5) y 6) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada, señaló que la Sentencia realizó una mala valoración de la prueba; sin embargo, no expresó que reglas de la sana crítica hubiese inobservado, no expresó ni fundamentó un examen del iter lógico de la valoración probatoria y contrariamente a los precedentes invocados, expresó erróneamente un juicio de culpabilidad, contraviniendo el art. 173 del CPP, referido a la valoración de la prueba y la libertad probatoria establecida en el art. 171 del mismo Código, citando como precedentes los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 236 de 7 de marzo de 2007, 196 de 3 de junio de 2005 y 214 de 28 de marzo de 2007, de los que trascribe la doctrina legal aplicable.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memoriales presentados el 3 y 16 de septiembre de 2014, cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificados los recurrentes Fran Elber Lozano Mendoza y Justo León Valencia por una parte
- De la revisión de los recursos de casación se extraen los siguientes motivos
- Por otra parte, refieren que el Auto de Vista, no verificó si la valoración de
- 2) Refiere también que el Tribunal de alzada, revalorizó prueba excluida del proceso actuando como
- 3) Asimismo, denuncia incongruencia omisiva, por cuanto el Tribunal de alzada, no se pronunció respecto
- El art
- Dentro de ese mismo contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- Con relación al requisito del plazo para la interposición de recurso de casación, los
- Con relación a la denuncia formulada por los recurrentes, referente a que el Auto de
- En lo referente al requisito del plazo para la interposición de recurso de casación, el
- El recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de
- Con relación al Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010, se deja constancia
- Con relación al tercer motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, incurrió en
- El recurrente también denuncia que el Tribunal de alzada se pronunció de manera ultra petita,
- En cuanto al motivo en cuestión, el recurrente invocó como precedentes invocados los Autos Supremos
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
