Auto Supremo AS/0177/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0177/2015-RA

Fecha: 13-Mar-2015

El recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de


En cuanto al primer motivo, referido a que el Auto de Vista impugnado, carece de fundamentación porque no realizó un análisis crítico de los defectos de sentencia que fueron denunciados por el Ministerio Público en apelación restringida previstos en los incs. 1), 3) y 5) del art. 370 del CPP; y, contrariamente actuando ultra petita, anuló la justa Sentencia con absoluta falta de fundamentación, incorrecta valoración de la prueba y errónea aplicación del art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, al expresar que son culpables del delito endilgado, transgrediendo su derecho a la tutela judicial efectiva como elemento del debido proceso, generando un estado de incertidumbre, incerteza e inseguridad jurídica; como precedentes contradictorios, cita los Autos Supremos 450 de 19 de agosto de 2004, 448 de 12 de septiembre de 2007, 442 de 10 de septiembre de 2007 y 679 de 17 de diciembre de 2010.

El recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, el mismo fue citado únicamente con la finalidad de respaldar su pretensión de admisibilidad del recurso, por lo que no corresponde efectuar la labor de contraste; también invocó los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007 y 442 de 10 de septiembre de 2007 y 679 de 17 de diciembre de 2010, refiriendo que el Auto de Vista impugnado no se encuentra debidamente fundamentado, puesto que no es completo, exhaustivo ni lógico, al omitir la exposición clara, precisa y suficiente de los razonamientos efectuados sobre los justificativos y análisis, respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, denotando que no se realizó una ponderación imparcial, ecuánime y completa con relación a las cuestiones apeladas en la apelación restringida y sus respuestas de modo integral, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva y la debida motivación de las resoluciones, incurriendo en defecto absoluto incurso en el art. 169 núm. 3) del CPP, explicación suficiente para disponer la admisibilidad del motivo