Manifiesta que, de la revisión del Auto de Vista impugnado el Ad quem en el
Señala que, es necesario recordar a las autoridades que la motivación de las resoluciones hace al debido proceso, por lo que jueces y tribunales deben inexcusablemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; al respecto cita las Sentencias Constitucionales: SSCC 0092/2012 de 19 de abril, 1057/2011-R de 01 de julio y 1684/2010-R de 25 de octubre de 2013, asimismo los Autos Supremos 292 de 05 de mayo, 86 de 10 de abril de 2012 y 228 de 03 de julio de 2012, que refieren a la motivación y fundamentación de las resoluciones.
Manifiesta que, de la revisión del Auto de Vista impugnado el Ad quem en el considerando III efectúa el análisis de todos los agravios expuestos por el apelante, copiando luego parte de la fundamentación del Auto de Vista, que señala que: “No obstante, se puede resumir el fundamento de los indicados documentos, en la afirmación establecida en el sentido de que se admite el término de quince años para la prescripción de los aportes no pagados de acuerdo con la determinación de fecha límite el 30 de abril de 1997 correspondiente al fin del sistema de reparto, que más resulta una presunción de parte, que un disposición establecida legalmente; como también tiene el mismo sentido la interpretación que se lleva a cabo con relación al Auto Supremo N° 728 de fecha 9312/2.013 y que en cierto sentido son contradictorias por la exposición que se establece con relació al art. 48-IV y 123 de la Constitución Política del Estado
Manifiesta que, de la revisión del Auto de Vista impugnado el Ad quem en el considerando III efectúa el análisis de todos los agravios expuestos por el apelante, copiando luego parte de la fundamentación del Auto de Vista, que señala que: “No obstante, se puede resumir el fundamento de los indicados documentos, en la afirmación establecida en el sentido de que se admite el término de quince años para la prescripción de los aportes no pagados de acuerdo con la determinación de fecha límite el 30 de abril de 1997 correspondiente al fin del sistema de reparto, que más resulta una presunción de parte, que un disposición establecida legalmente; como también tiene el mismo sentido la interpretación que se lleva a cabo con relación al Auto Supremo N° 728 de fecha 9312/2.013 y que en cierto sentido son contradictorias por la exposición que se establece con relació al art. 48-IV y 123 de la Constitución Política del Estado
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs
- Acusa la vulneración del art
- Manifiesta que, de la revisión del Auto de Vista impugnado el Ad quem en el
- Al respecto la Disposición Abrogatoria única de la Constitución Política del Estado abroga su analogía
- Señala que, las objeciones al Auto motivado versan sobre la prescripción y a ese efecto
- Manifiesta que, en virtud de que ni el Ad quem ni el A quo
- Que, el Decreto Supremo (DS) N° 27066, art
- Que, la fiscalización de aportes devengados al Seguro Social a largo plazo del Sistema de
- Manifiesta ser necesaria la indicación de las modificaciones en el ordenamiento jurídico en materia de
- Refiere que, el art
- Que, el art
- Que, posteriormente del Instructivo N° 01/98 III
- A continuación transcribe el art
- Que, el término de la prescripción “…se interpone por una demanda coactiva o cualquier acto
- Que, la recuperación de aportes devengados es una acción que debe cumplirse por el SENASIR
- Refiere que, la finalidad de la recuperación de aportes está establecido en el art
- Que, el Código de Seguridad Social en su Título VI, Capítulo V, instituye la prescripción
- En otro apartado (III
- Manifiesta que, tomando en cuenta los antecedentes jurídicos señalados, la prescripción se interrumpe por haberse
- Concluyó su recurso, señalando que conforme los antecedentes de hecho y de derecho interpone recurso
- CONSIDERANDO II
- Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs
- Remitiéndonos a los fundamentos expuestos supra corresponde señalar que la nulidad por la nulidad no
- La controversia central traída por el recurrente se circunscribe a establecer si en el caso
- En el propósito anterior conviene partir de los fundamentos del Tribunal de apelación con los
- Sobre el particular, se debe precisar en principio que el caso trata sobre la prescripción
- Así entonces convendrá previamente que los aportes que se pretenden cobrar en el caso de
- Asimismo, el DL Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, estableció en su art
- Por su parte, el DL Nº 18494 de 13 de julio de 1981, mediante su
- El art
- Así entonces, si bien el art
- Asimismo, corresponde recordar el correcto entendimiento que debe otorgarse a lo establecido al respecto por
- Toda vez que conforme a lo dispuesto por el parágrafo IV de su art
- En ese sentido, se tiene que la prescriptibilidad de los aportes a la seguridad social
- En la especie, en relación a lo señalado, se advierte que habiéndose interrumpido el cómputo
- Más aún si conforme a la SC 0221/2004-R de 12 de febrero, “…la obligación de
- Así entonces, este Tribunal considera que los de instancia aplicaron con error el instituto de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
