Por su parte, el DL Nº 18494 de 13 de julio de 1981, mediante su
Por su parte, el DL Nº 18494 de 13 de julio de 1981, mediante su art. 7 derogó el art. 65 del DL Nº 13214, estableciendo como plazo para la prescripción 15 años; artículo que a su vez fue derogado por el art. 4 del DS Nº 25714 de 23 de marzo de 2000, el cual en su art. 3 establece la prescripción en 5 años ampliables a 7 para el seguro a corto plazo; de tal forma, al ser aplicable a dicho seguro, mereció, que con un fin aclaratorio en relación al tratamiento legal al respecto para la seguridad social a largo plazo, conforme al art. 4 del DS Nº 25809 del 8 de junio de 2000, se determine que: “Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince (15) años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo). El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor”; derogando mediante su art. 6 toda disposición contraria
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs
- Acusa la vulneración del art
- Manifiesta que, de la revisión del Auto de Vista impugnado el Ad quem en el
- Al respecto la Disposición Abrogatoria única de la Constitución Política del Estado abroga su analogía
- Señala que, las objeciones al Auto motivado versan sobre la prescripción y a ese efecto
- Manifiesta que, en virtud de que ni el Ad quem ni el A quo
- Que, el Decreto Supremo (DS) N° 27066, art
- Que, la fiscalización de aportes devengados al Seguro Social a largo plazo del Sistema de
- Manifiesta ser necesaria la indicación de las modificaciones en el ordenamiento jurídico en materia de
- Refiere que, el art
- Que, el art
- Que, posteriormente del Instructivo N° 01/98 III
- A continuación transcribe el art
- Que, el término de la prescripción “…se interpone por una demanda coactiva o cualquier acto
- Que, la recuperación de aportes devengados es una acción que debe cumplirse por el SENASIR
- Refiere que, la finalidad de la recuperación de aportes está establecido en el art
- Que, el Código de Seguridad Social en su Título VI, Capítulo V, instituye la prescripción
- En otro apartado (III
- Manifiesta que, tomando en cuenta los antecedentes jurídicos señalados, la prescripción se interrumpe por haberse
- Concluyó su recurso, señalando que conforme los antecedentes de hecho y de derecho interpone recurso
- CONSIDERANDO II
- Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs
- Remitiéndonos a los fundamentos expuestos supra corresponde señalar que la nulidad por la nulidad no
- La controversia central traída por el recurrente se circunscribe a establecer si en el caso
- En el propósito anterior conviene partir de los fundamentos del Tribunal de apelación con los
- Sobre el particular, se debe precisar en principio que el caso trata sobre la prescripción
- Así entonces convendrá previamente que los aportes que se pretenden cobrar en el caso de
- Asimismo, el DL Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, estableció en su art
- Por su parte, el DL Nº 18494 de 13 de julio de 1981, mediante su
- El art
- Así entonces, si bien el art
- Asimismo, corresponde recordar el correcto entendimiento que debe otorgarse a lo establecido al respecto por
- Toda vez que conforme a lo dispuesto por el parágrafo IV de su art
- En ese sentido, se tiene que la prescriptibilidad de los aportes a la seguridad social
- En la especie, en relación a lo señalado, se advierte que habiéndose interrumpido el cómputo
- Más aún si conforme a la SC 0221/2004-R de 12 de febrero, “…la obligación de
- Así entonces, este Tribunal considera que los de instancia aplicaron con error el instituto de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
