Manifiesta que, en virtud de que ni el Ad quem ni el A quo
Manifiesta que, en virtud de que ni el Ad quem ni el A quo advirtieron ni analizaron la norma expuesta y que en ambas resoluciones se interpretó erróneamente el instituto de la prescripción, con lo que se habría incurrido en errónea interpretación y aplicación de la ley, las mismas que señala, se detallan a continuación:
Que, el art. 55 de la Ley Nº 1732 que dispuso la liquidación de los entes gestores de Seguridad Social y el cobro de adeudos por la vía coactiva, incluido el período de transición de noviembre de 1996 a junio de 1997
Que, el art. 55 de la Ley Nº 1732 que dispuso la liquidación de los entes gestores de Seguridad Social y el cobro de adeudos por la vía coactiva, incluido el período de transición de noviembre de 1996 a junio de 1997
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs
- Acusa la vulneración del art
- Manifiesta que, de la revisión del Auto de Vista impugnado el Ad quem en el
- Al respecto la Disposición Abrogatoria única de la Constitución Política del Estado abroga su analogía
- Señala que, las objeciones al Auto motivado versan sobre la prescripción y a ese efecto
- Manifiesta que, en virtud de que ni el Ad quem ni el A quo
- Que, el Decreto Supremo (DS) N° 27066, art
- Que, la fiscalización de aportes devengados al Seguro Social a largo plazo del Sistema de
- Manifiesta ser necesaria la indicación de las modificaciones en el ordenamiento jurídico en materia de
- Refiere que, el art
- Que, el art
- Que, posteriormente del Instructivo N° 01/98 III
- A continuación transcribe el art
- Que, el término de la prescripción “…se interpone por una demanda coactiva o cualquier acto
- Que, la recuperación de aportes devengados es una acción que debe cumplirse por el SENASIR
- Refiere que, la finalidad de la recuperación de aportes está establecido en el art
- Que, el Código de Seguridad Social en su Título VI, Capítulo V, instituye la prescripción
- En otro apartado (III
- Manifiesta que, tomando en cuenta los antecedentes jurídicos señalados, la prescripción se interrumpe por haberse
- Concluyó su recurso, señalando que conforme los antecedentes de hecho y de derecho interpone recurso
- CONSIDERANDO II
- Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs
- Remitiéndonos a los fundamentos expuestos supra corresponde señalar que la nulidad por la nulidad no
- La controversia central traída por el recurrente se circunscribe a establecer si en el caso
- En el propósito anterior conviene partir de los fundamentos del Tribunal de apelación con los
- Sobre el particular, se debe precisar en principio que el caso trata sobre la prescripción
- Así entonces convendrá previamente que los aportes que se pretenden cobrar en el caso de
- Asimismo, el DL Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, estableció en su art
- Por su parte, el DL Nº 18494 de 13 de julio de 1981, mediante su
- El art
- Así entonces, si bien el art
- Asimismo, corresponde recordar el correcto entendimiento que debe otorgarse a lo establecido al respecto por
- Toda vez que conforme a lo dispuesto por el parágrafo IV de su art
- En ese sentido, se tiene que la prescriptibilidad de los aportes a la seguridad social
- En la especie, en relación a lo señalado, se advierte que habiéndose interrumpido el cómputo
- Más aún si conforme a la SC 0221/2004-R de 12 de febrero, “…la obligación de
- Así entonces, este Tribunal considera que los de instancia aplicaron con error el instituto de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
