Auto Supremo AS/0230/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0230/2015-RA-L

Fecha: 03-Jun-2015

Con relación a las Sentencias Constitucionales 1103/2002-R de 13 de septiembre y 1668/2004-R, como se


Con relación a éste motivo, el recurrente no invocó precedente contradictorio relacionado a la temática planteada; por cuanto, omitió explicar en términos precisos cuál la contradicción con los argumentos del Auto de Vista impugnado; por lo tanto, la imposibilidad de establecer el sentido jurídico contradictorio que se hubiere aplicado en la referida resolución; en consecuencia, no cumplió con los requisitos de admisibilidad. A tiempo de fundamentar la vulneración de la seguridad jurídica y al debido proceso, el recurrente no explico plenamente el defecto absoluto que no es susceptible de convalidación, es más no señaló a cuál de las causales previstas en el art. 169 del CPP, se adecua, indicando simplemente que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto de los defectos contenidos en el art. 370 incs. 3) y 4) del CPP, omitiendo fundamentar este motivo de su recurso; además, de no detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, pues debe tenerse en cuenta que este Tribunal por Auto Supremo 51/2014-RA de 17 de marzo, estableció que: “En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo”. En consecuencia este motivo del recurso, no cumple con los presupuestos de flexibilización.

Con relación a las Sentencias Constitucionales 1103/2002-R de 13 de septiembre y 1668/2004-R, como se tiene establecido por este Tribunal Supremo estas no constituyen precedentes tal como refiere el art. 416 del CPP