Quinto motivo, Se incurrió en el defecto previsto en el art
Al respecto, el recurrente omitió invocar precedente contrario respecto de la temática planteada y en consecuencia no realizó la labor de contraste con el Auto de Vista impugnado; por otro lado, si bien el impetrante refirió la existencia de defectos absolutos en el Auto de Vista; sin embargo, no identificó plenamente el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido y que ese defecto no es susceptible de convalidación; en consecuencia, no explicó en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto, más aún si no se observó el Auto Complementario (fs. 442). En este sentido, de la fundamentación expuesta en estos motivos, se observa que no se cumplieron con los presupuestos de forma; por lo tanto, resultan inadmisibles.
Respecto del segundo motivo, señaló que se incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, porque el Tribunal de Sentencia no señaló el tiempo de condena en su Sentencia incurriendo en lo previsto en el art. 25 del CP; y, 365 del CPP; asimismo, no señaló en su fundamentación los argumentos que determinan la sanción más grave, debiendo considerase el art. 15 del CP; y, señalar las condiciones especiales en la cual se encontraba al momento de la ejecución del delito y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos de parentesco, etc. Además, no se tuvo en cuenta que fue condenado por el delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del CP y que el Tribunal no consideró la segunda parte del referido artículo que establece “si actuare culposamente, la pena será de reclusión de tres meses a dos años” siendo contradictorios los argumentos de la Sentencia generando un defecto absoluto insalvable.
Al respecto, se debe tener en cuenta que los recurrentes cumplieron con la invocación del precedente contradictorio en este motivo; sin embargo, si bien invocaron en el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004 como precedente sobre la temática planteada; empero, del mismo omitió explicar en términos precisos cuál la contradicción con los argumentos del Auto de Vista impugnado teniendo en cuenta que ni siquiera realizó la más mínima referencia del contenido de la doctrina legal del mismo; más al contrario, simplemente señaló que se debió tomar en cuenta dicho Auto Supremo, no pudiendo de esta manera establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación; por lo que, la denuncia recae en inadmisible; por otro lado, si bien el impetrante refirió la existencia de defecto absoluto en el Auto de Vista sobre la temática en cuestión; sin embargo, no identificó plenamente el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido y que ese defecto no es susceptible de convalidación; y, el resultado dañoso emergente del defecto; por lo cual, el motivo resulta inadmisible.
Respecto del cuarto motivo, Se incurrió en defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 inc. 2) del CPP, porque no se individualizó correctamente al imputado porque existe un error en su nombre, se consignó como si fuera su nombre a “Hans Marcelo Gamarra Delgado” cuando lo correcto es “Tomas Machaca Asencio”.
Al respecto se debe tener en cuenta que el recurrente, en este motivo, no cumplió con la invocación del precedente contradictorio, en consecuencia no explicó en términos precisos la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado, limitándose a formular una denuncia genérica con relación a aspectos de la Sentencia que no reúne los requisitos de flexibilización para una posible admisión excepcional, impidiendo a este Tribunal la labor encomendada por ley, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación, sin que la omisión en la que incurrió el impetrante pueda ser suplida de oficio.
Quinto motivo, Se incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, debido a que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a la falta de enunciación objeto del juicio o su determinación circunstanciada, porque de la lectura de la enunciación del hecho se advierte que carece de los elementos de sustento para el procesamiento y en que norma legal se sustenta la misma; pues el Tribunal de Sentencia solamente se limita a dar detalles de los antecedentes, aspectos que son atentatorios a la seguridad jurídica y al debido proceso. Sexto motivo, El Tribunal de alzada omitió referirse respecto del defecto contenido en el art. 370 inc. 4) del CPP, porque solo en algunas partes de la Sentencia se establece el valor que se le dio a las pruebas; sin embargo, en la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva solo se establece que el dictamen causó un daño al Estado en el cual se hubiere determinado su grado de responsabilidad; por lo que, no existiría plena prueba, lo que genera la nulidad de la Sentencia porque la jurisprudencia señala que se debe considerar cada una de las pruebas. Con relación a este motivo invocó las Sentencias Constitucionales 1103/2002-R de 13 de septiembre y 1668/2004-R
- Por memoriales presentados el 19 y 31 de marzo de 2010, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- 1) Refirió que existió la comisión de defectos absolutos como ser: a) No fue notificado
- 3) Se incurrió en el defecto contenido en el art
- 4) Se incurrió en defectos de la Sentencia previstos en el art
- 5) Se incurrió en el defecto previsto en el art
- 6) El Tribunal de alzada omitió referirse respecto del defecto contenido en el art
- 7) El Tribunal de alzada en el punto 5) de su segundo considerando, respecto de
- 8) Se infringió el art
- II.2 Recurso de casación del Ministerio Público
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Respecto del recurso planteado por Tomás Machaca Asencio, se constata que el recurrente cumplió con
- Con relación al recurso de casación planteado por el Ministerio Público, se constata que fue
- IV.1 Recurso de casación de Tomás Machaca Asencio
- Con relación al primer motivo, Refirió que existió la comisión de defectos absolutos como ser:
- Quinto motivo, Se incurrió en el defecto previsto en el art
- Con relación a las Sentencias Constitucionales 1103/2002-R de 13 de septiembre y 1668/2004-R, como se
- Séptimo motivo, El Tribunal de alzada en el punto 5) de su segundo considerando, respecto
- IV.2 Recurso de casación del Ministerio Público
- Es preciso hacer un análisis respecto al plazo de cinco días para la formulación del
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
