5) Finalmente, se denunció en apelación restringida, violación al debido proceso y actividad jurisdiccional, debido
El razonamiento del Tribunal de alzada, nuevamente omite la obligación de fundamentar jurídicamente la decisión adoptada al igual que en anteriores motivos; toda vez, que el defecto tiene incidencia en la ilegal incorporación de prueba al juicio oral, en el caso, prueba extraordinaria; no obstante, no explica si la norma acusada de infringida es o no atinente al caso, puesto que de manera general la prueba ofertada por los sujetos procesales, debe ser incorporada en el juicio oral conforme la previsión contenida en el art. 333 del CPP; es decir, por su lectura y bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad; al respecto, el art. 335 del CPP, a tiempo de señalar los casos de suspensión de la audiencia de juicio oral, en el inc. 1) señala: “No comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable, o cuando sobreviniera la necesidad de producir prueba extraordinaria” (sic); norma legal de la que se deduce que la prueba extraordinaria, es aquella que surge como emergencia del desarrollo del juicio oral y que en el momento de la oferta de prueba por los sujetos procesales no era conocida, cuya naturaleza y pertinencia debe ser debatida en la audiencia a objeto de su admisión o su rechazo; en el caso de autos, la resolución de alzada, no contiene explicación alguna de la ilegal o legal incorporación de la prueba PDD-1-58, menos motivación alguna respecto del porqué se hubiera atentado el debido proceso, lo que constituye efectivamente defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme el at. 169 inc. 3) del CPP.
5) Finalmente, se denunció en apelación restringida, violación al debido proceso y actividad jurisdiccional, debido a que en la audiencia de la lectura íntegra de la Sentencia de 2 de junio de 2009, le negaron a la querellante su derecho a la petición, afirmando que no se le permitió efectuar la solicitud de complementación y enmienda, tampoco se le facilitó una copia de la grabación, vulnerándose el art. 180 de la CPE, que el Presidente del Tribunal salió de vacaciones y se llevó a su domicilio la Sentencia la que hubiere sido objeto de modificación; en cuanto a este agravio, el Tribunal de alzada, refirió que, conforme se acredita con el acta de lectura íntegra de la Sentencia, no se dio cumplimiento a la última parte del art. 361 del CPP, atentándose el debido proceso, lo que constituye defecto absoluto citando el Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005, del cual transcribe la doctrina legal aplicable
- Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2009, cursante de fs
- a) En mérito a las acusaciones pública y particular presentadas por el Ministerio Público y
- b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Lizet Verónica Olmos Alanis, interpuso recurso de
- I.1.1. Del motivo del recurso
- Del memorial de recurso de casación y el Auto Supremo 147/2015-RA-L de 10 de abril
- Los recurrentes, denuncian que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y vulnera los
- Los recurrentes solicitan que se declare la admisibilidad del recurso y fallando en el fondo
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 147/2015-RA-L de 10 de abril, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Por memorial (fs
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicado el proceso ante la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito
- III.1. Requisitos de motivación de la Sentencia y obligatoriedad de su cumplimiento
- Respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales en general, y las sentencias en
- Por otra parte, este Tribunal mediante el Auto Supremo 319/2012 de 4 de diciembre, entre
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador
- III.2. De los precedentes contradictorios invocados
- En el caso presente, para la labor de contrastación se tomó en cuenta como precedentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista impugnado, conforme se tiene anotado en
- Del razonamiento expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada, no fundamentó ni motivó en
- 2) En apelación restringida se denunció también falta de fundamentación de la Sentencia, por vulneración
- 3) Asimismo, en apelación restringida se denunció como agravio defectuosa valoración de la prueba, defecto
- Esta conclusión incurre en la misma omisión resaltada en los motivos anteriores; al margen de
- 4) Otro aspecto denunciado en apelación restringida, fue defecto de Sentencia incurso en el art
- 5) Finalmente, se denunció en apelación restringida, violación al debido proceso y actividad jurisdiccional, debido
- Como se advierte, el Tribunal de alzada de manera reiterada omite la labor de fundamentación
- Que en consecuencia se afirma como requisito imprescindible cumplir con la notificación personal (salvo la
- Como se advierte la notificación personal con estas resoluciones, entre ellas, las sentencias y resoluciones
- En conclusión, se advierte que el Tribunal de alzada si bien respondió a todos los
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
