Por memorial (fs
Por memorial (fs. 824 a 837), la acusadora particular Lizet Verónica Olmos Alanis, interpuso recurso de apelación restringida con los siguientes argumentos vinculados al recurso de casación: a) Falta de determinación circunstanciada del hecho, defecto incurso en el art. 370 inc. 3) del CPP, señalando que la Sentencia en cuanto a la enunciación del hecho y circunstancias del juicio, realizó una transcripción de la acusación pública y particular, pasando luego a los medios de prueba testificales de las partes lo que evidencia que en su estructura se advierte la infracción aludida; asimismo, carece de razonamiento y valoración de todas las pruebas judicializadas; b) Falta de fundamentación de la Sentencia, defecto de sentencia que vulnera el art. 124 del CPP y constituye defecto conforme el art. 370 inc. 5) del mismo Código; por cuanto, se avocó a realizar una mera descripción de toda la prueba documental judicializada por la acusación particular, sin que exista el valor otorgado a cada una de las pruebas, menos justificación ni fundamentación referida a las razones de porqué, se otorgó o no determinado valor a la prueba producida en el juicio oral suprimiéndose una parte estructural de la Sentencia, configurando una decisión arbitraria y autoritaria; c) Defectuosa valoración de la prueba defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, refiriendo que en el punto de fundamentación probatoria, en los hechos probados, no existe ni se menciona elementos de prueba que sustente este punto, resultando incoherente que los imputados en fecha 30 de marzo de 2005 hubiesen continuado viviendo en el inmueble de la calle 11 esquina Franco Valle, considerando en su criterio que la conducta de los imputados se subsume al delito de Robo Agravado; d) Denuncia defecto de Sentencia incurso en el at. 370 inc. 4) del CPP, señalando que se incorporó prueba extraordinaria en total violación a derechos y garantías constitucionales, habiendo ofrecido como prueba la PDD-1-58, certificado de la Notario de Fe Pública Rosa de Cordero; sin embargo, pretendieron judicializar otro documento distinto, consistente en el informe de 21 de abril de 2009 de Sarandí Marcela Encinas Fernández, la que fue excluida inicialmente; no obstante, en posterior audiencia los Jueces legos admitieron pese a la oposición del Juez Técnico, vulnerándose el art. 333 del CPP; y, e) Violación al debido proceso y actividad jurisdiccional, expresa que en la audiencia de la lectura íntegra de la Sentencia de 2 de junio de 2009, le negaron su derecho a la petición; por cuanto, no se le permitió efectuar la solicitud de complementación y enmienda, tampoco se le facilitó una copia de la grabación, vulnerándose el art. 180 de la CPE, lo más grave es que el Presidente del Tribunal salió de vacaciones y se llevó a su domicilio la Sentencia con la posibilidad de realizar cambios y modificaciones, finalmente fueron notificados con la Sentencia el 17 de junio de 2009, advirtiendo que se realizaron modificaciones y adiciones no permitidas por ley; es decir, la Sentencia difiere de la grabación que le proporcionaron en el Tribunal de Sentencia, habiéndose agregado afirmaciones relativas a las declaraciones testificales, párrafos que no fueron leídos en la audiencia y otros que fueron agregados en el domicilio del Presidente del Tribunal
- Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2009, cursante de fs
- a) En mérito a las acusaciones pública y particular presentadas por el Ministerio Público y
- b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Lizet Verónica Olmos Alanis, interpuso recurso de
- I.1.1. Del motivo del recurso
- Del memorial de recurso de casación y el Auto Supremo 147/2015-RA-L de 10 de abril
- Los recurrentes, denuncian que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y vulnera los
- Los recurrentes solicitan que se declare la admisibilidad del recurso y fallando en el fondo
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 147/2015-RA-L de 10 de abril, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Por memorial (fs
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicado el proceso ante la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito
- III.1. Requisitos de motivación de la Sentencia y obligatoriedad de su cumplimiento
- Respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales en general, y las sentencias en
- Por otra parte, este Tribunal mediante el Auto Supremo 319/2012 de 4 de diciembre, entre
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador
- III.2. De los precedentes contradictorios invocados
- En el caso presente, para la labor de contrastación se tomó en cuenta como precedentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista impugnado, conforme se tiene anotado en
- Del razonamiento expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada, no fundamentó ni motivó en
- 2) En apelación restringida se denunció también falta de fundamentación de la Sentencia, por vulneración
- 3) Asimismo, en apelación restringida se denunció como agravio defectuosa valoración de la prueba, defecto
- Esta conclusión incurre en la misma omisión resaltada en los motivos anteriores; al margen de
- 4) Otro aspecto denunciado en apelación restringida, fue defecto de Sentencia incurso en el art
- 5) Finalmente, se denunció en apelación restringida, violación al debido proceso y actividad jurisdiccional, debido
- Como se advierte, el Tribunal de alzada de manera reiterada omite la labor de fundamentación
- Que en consecuencia se afirma como requisito imprescindible cumplir con la notificación personal (salvo la
- Como se advierte la notificación personal con estas resoluciones, entre ellas, las sentencias y resoluciones
- En conclusión, se advierte que el Tribunal de alzada si bien respondió a todos los
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
