Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista impugnado, conforme se tiene anotado en
Conforme el inc. a) y b) del acápite I.1. de antecedentes de la presente Resolución, se emitió Sentencia absolutoria a favor de los imputados Claudia Beatriz Montaño Zelada y Juan Ramiro Flores Canaviri, la cual fue impugnada vía recurso de apelación restringida por la acusadora particular Lizet Verónica Olmos Alanis, denunciando defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 3), 5), 6) 4) referidos a falta de determinación circunstanciada del hecho; falta de fundamentación de la Sentencia; valoración defectuosa de la prueba; vulneración del art. 333 del CPP, referente a la incorporación de prueba extraordinaria al juicio; y, violación del debido proceso y la actividad jurisdiccional, los que fueron acogidos por el Tribunal de alzada dando lugar a que éste disponga la nulidad total de la sentencia con el consiguiente reenvío del juicio por otro Tribunal, motivando el recurso de casación por parte de los ahora recurrentes haciendo hincapié y resaltando que el Auto de Vista a tiempo de resolver los agravios referidos lo hizo con absoluta carencia de fundamentación, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica, sin expresar las razones jurídicas que sustenten el fallo.
Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista impugnado, conforme se tiene anotado en el acápite II.3., del presente Auto Supremo, a tiempo de resolver la apelación restringida, se advierte que el fallo de alzada no cumplió con la obligación de fundamentar y motivar conforme a derecho, para cuyo efecto corresponde analizar los razonamientos expuestos en la resolución de alzada, incluyendo el motivo denunciado y la respuesta del Tribunal de alzada:
1) Se denunció Falta de determinación circunstanciada del hecho, defecto incurso en el art. 370 inc. 3) del CPP, señalando que la Sentencia en cuanto a la enunciación del hecho y circunstancias del juicio, realizó una transcripción de la acusación pública y particular, los medios de prueba testificales de las partes, lo que evidencia que en su estructura incurre en el defecto aludido; asimismo, carece de razonamiento y valoración de todas las pruebas judicializadas; el Tribunal de apelación dio respuesta expresando que el fallo recurrido contiene una transcripción de las acusaciones pública y privada, evidenciándose que incurrió en el defecto de Sentencia denunciado, por cuanto si bien la acusación es la base del juicio oral, la Sentencia es el resultado de todos los hechos debatidos en juicio conforme establece el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, transcribiendo la doctrina legal aplicable
- Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2009, cursante de fs
- a) En mérito a las acusaciones pública y particular presentadas por el Ministerio Público y
- b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Lizet Verónica Olmos Alanis, interpuso recurso de
- I.1.1. Del motivo del recurso
- Del memorial de recurso de casación y el Auto Supremo 147/2015-RA-L de 10 de abril
- Los recurrentes, denuncian que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y vulnera los
- Los recurrentes solicitan que se declare la admisibilidad del recurso y fallando en el fondo
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 147/2015-RA-L de 10 de abril, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Por memorial (fs
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicado el proceso ante la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito
- III.1. Requisitos de motivación de la Sentencia y obligatoriedad de su cumplimiento
- Respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales en general, y las sentencias en
- Por otra parte, este Tribunal mediante el Auto Supremo 319/2012 de 4 de diciembre, entre
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador
- III.2. De los precedentes contradictorios invocados
- En el caso presente, para la labor de contrastación se tomó en cuenta como precedentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista impugnado, conforme se tiene anotado en
- Del razonamiento expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada, no fundamentó ni motivó en
- 2) En apelación restringida se denunció también falta de fundamentación de la Sentencia, por vulneración
- 3) Asimismo, en apelación restringida se denunció como agravio defectuosa valoración de la prueba, defecto
- Esta conclusión incurre en la misma omisión resaltada en los motivos anteriores; al margen de
- 4) Otro aspecto denunciado en apelación restringida, fue defecto de Sentencia incurso en el art
- 5) Finalmente, se denunció en apelación restringida, violación al debido proceso y actividad jurisdiccional, debido
- Como se advierte, el Tribunal de alzada de manera reiterada omite la labor de fundamentación
- Que en consecuencia se afirma como requisito imprescindible cumplir con la notificación personal (salvo la
- Como se advierte la notificación personal con estas resoluciones, entre ellas, las sentencias y resoluciones
- En conclusión, se advierte que el Tribunal de alzada si bien respondió a todos los
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
