Auto Supremo AS/0297/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0297/2015-RRC-L

Fecha: 17-Jun-2015

Ahora bien, analizando las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada y la fundamentación de


ii) Resolviendo este motivo, el Tribunal de alzada concluyó que el A quo incurrió en defectuosa valoración de la prueba “por la incongruente fundamentación al otorgarles o restarles valor y ante la inexistencia de valoración conjunta y armónica, con infracción evidente del art. 173 del CPP, situación que se enmarca a lo previsto como defecto de la Sentencia por el art. 370 inc. 6) del CPP, que habiendo sido acreditado, corresponde declarar PROCEDENTE al motivo de recurso que lo invoca” (sic); siendo sus fundamentos para esta decisión que: a) Sobre la declaración de Víctor Cutipa Saavedra (testigo de cargo) el Juez de Sentencia habría manifestado que era contradictoria, reconociendo su interés y, posteriormente le otorgó un contenido y alcance extraordinario al señalar que resultaba útil para resolver los hechos acusados; b) Que en la declaración de Augusto Ríos Barrientos el A quo concluyó que hacía una relación de lo sucedido; pero, que no sería tomada en cuenta por incurrir en contradicciones respecto al co-imputado Cristhian Flores, sin advertir que era testigo de Jamill Pillco y no de Cristhian Flores, y que su declaración serviría para formar un criterio de la personalidad del encausado (agravantes y atenuantes); además que manifestó haber prestado su declaración informativa sin la presencia de un abogado y bajo presión; concluyendo el Tribunal de apelación que las razones valorativas de cada atestación, resultaban ilógicas; c) Respecto a los testigos de cargo Josefina Talavera de Cutipa y David Cutipa Talavera, el Auto de Vista estableció que el juzgador incurre en error de apreciación, inicialmente restándoles credibilidad por su interés en el asunto, para luego manifestar que serán consideradas para resolver los hechos; d) en lo que concierne a la declaración David Cutipa, el Ad quem concluyó que su discapacidad visual impide relatar los hechos del mundo exterior que se perciben con la vista, que es lo que se está juzgando; manifestando que estas observaciones no tendrían razón si no fueran relevantes para la decisión final, conforme se advierte en las primeras cuatro conclusiones arribadas por juzgador, donde establecen la participación del apelante en el hecho incriminado, extremos que repercuten en la decisión. En base a estas observaciones, el Tribunal de apelación manifestando su impedimento de revalorizar prueba para resolver directamente el caso, dispuso anular la Sentencia y el juicio, disponiendo su reenvío.

iii) Revisada la confutada Sentencia, se evidencia que el juzgador, respecto a la declaración de Víctor Cutipa concluyó que la misma resultaba interesada por ser la víctima cuyo inmueble fue allanado; sin embargo, manifestó que “se la toma en cuenta para resolver los hechos acusados por que no es contradictoria con los otros elementos probatorios introducidos, estableciéndose de la misma que los hechos acusados se dieron en el inmueble de su propiedad (Aclarándose con dicha atestación; el momento y la fecha en la que produjeron los hechos; el ingreso de los campesinos a su vivienda, los mismos que estaban siendo perseguidos; las características de su inmueble y la habitación en la que se refugiaron los campesinos, la falta de autorización para que ingresen a su inmueble de la gente que intentaba sacar a los campesinos para agredirlos y que los mismos fueron sacados de la habitación donde se encontraban refugiados y que con ellos se encontraban su esposa e hijo no vidente; asimismo que el acusado Yamill Pillco era quien dirigía a los universitarios y que inclusive a este pidió garantías; que el señor Pillco en un papel le dio sus datos de su nombre, su número de carnet y su número de celular para que posterior le busque y le sean reparados los daños ocasionados en su inmueble y que dicho acusado no le cumplió; los destrozos realizados en el interior de su inmueble. Que, dicho testigo también declaró sobre la participación del imputado Cristhian Flores en los hechos acusados, sin embargo de ello, no se los toma en cuenta, porque dichos aspectos son contradictorios con los otros elementos probatorios introducidos a juicio, como por ejemplo que a la cabeza de las personas que ingresaron a dicho inmueble se encontraba también el señor Cristian Flores; que el señor Flores señalaba que había que quemar la habitación” (sic); de manera similar refiere que la declaración de Jaime Augusto Ríos Barrientos: “si bien hace una relación de los hechos ocurridos en el inmueble de propiedad del señor Cutipa, resulta ser contradictoria respecto a lo declarado en la etapa preparatoria pues en esa oportunidad señaló que el señor Cristian también instigaba y ahora refiere que no conoce al señor Cristian Flores, consecuentemente no se la toma en cuenta a los efectos de aclarar los hechos acusados” (sic). Sobre la declaración de Josefina Talavera, la valoró de manera similar a la declaración de Víctor Cutipa, señalando que tenía interés por su condición de propietaria del inmueble allanado; sin embargo, la tomó en cuenta por no resultar contradictoria a otros elementos probatorios, estableciendo que los hechos acusados se dieron en su inmueble, aclarando el momento, la fecha, la presencia de los campesinos y los universitarios y las circunstancias de los hechos acaecidos así como la participación de Jamill Pillco, quien anotó sus datos en un papel para solucionar los daños ocasionados en el inmueble, así como refirió la presencia de Cristian Flores señalando que lo vio parado; respecto a la declaración de David Cutipa Talavera, concluyó que tenía interés; pero, no resultaba contradictoria a otros elementos introducidos a juicio, aclarando el momento, la fecha de los hechos, la presencia de los campesinos, de los universitarios y que Jamill Pillco anotó sus datos en un papel comprometiéndose a reparar los daños.

Ahora bien, analizando las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada y la fundamentación de la valoración realizada por el Juez de Sentencia precedentemente descritos, se tiene que a la conclusión de cada declaración testifical, el juzgador valoró cada una de ellas, exponiendo las razones por las cuáles consideró que aportaban luces en el esclarecimiento de algunos hechos, en base a coincidencias con otros elementos de prueba y descartando lo que advirtió como contradictorio, Sobre este particular, debe entenderse que resulta ilógico pretender que todas las declaraciones sean uniformes con otras atestaciones en la totalidad de sus afirmaciones, en razón a que cada testigo tiene una propia percepción de lo acontecido conforme lo recogido por sus sentidos y sus capacidades, no pudiendo desmerecer aquellas que fueron percibidas por otros sentidos y no así por la vista, como sucede en el caso de la declaración de David Cutipa Talavera, quien por su discapacidad visual, consideró el Ad quem que “no podía relatar los hechos del mundo exterior que se percibe con la vista, que es lo que se está juzgando” (sic), afirmación fuera de contexto, en razón a que el Juez de instancia manifestó que su declaración era tomada en cuenta en lo que respecta al esclarecimientos de los hechos sucedidos referentes al día, hora, la presencia de los campesinos y los universitarios así como la existencia del papel donde Jamill Pillco anotó sus datos; sin embargo, en ninguna parte de la fundamentación valorativa el Juez de Sentencia señala que el testigo hubiere referido lo que “vio”, mas al contrario revisando la declaración se evidencia que el testigo hace referencia a que, cuando se encontraban comiendo, se “escucharon” ruidos en la calle (pasos de chancletas, gente corriendo, cohetes); que reconoció a los campesinos por las chancletas y a los universitarios por la forma en la que hablaban añadiendo que los escuchaba hablar así en la televisión haciendo sus revueltas, que los campesinos entraron pidiendo auxilio; que no escuchó nada que les hubiere dicho el señor Pillco a los universitarios, pero conversó con sus padres… etc.”; en ese sentido, lo manifestado por el Ad quem carece de asidero al señalar que: “ puede referir lo que escucha, siente con el olfato, el tacto o el gusto, no así relatar hechos del mundo exterior que se perciben con la vista, que es lo que se está juzgando” (sic). Por ello resulta importante que el Juez o Tribunal de Sentencia, por el principio de inmediación, capte las circunstancias en las cuales se encontraba cada testigo, puesto que no resultará igual lo que percibe una persona que se encuentra en medio del hecho, que otra que se encuentra a mayor distancia, también influirán las características del lugar, tiempo, visibilidad, acústica, sensibilidad, etc.; es por ello que el juzgador debe tener la capacidad de captar la certeza de las afirmaciones o la dubitación de las mismas, y; contrastándola con los demás medios probatorios, concluir con convicción respecto a qué puntos considera fueron probados; es por ello, que el legislador previó que la valoración de la prueba sea una actividad privativa de los jueces y tribunales de Sentencia por los principios de inmediación y contradicción, quienes asumen conocimiento directo de los elementos probatorios que le generan determinada convicción por encontrarse en relación directa con las partes y las pruebas, y; es a partir del principio de inmediación y de la percepción directa de la prueba, que el juzgador en un primer momento, adquiere convencimiento sobre los hechos que se juzgan para que después de concluido el juicio oral, público y contradictorio, en base a las convicciones arribadas, exprese los razonamientos que otorgan soporte racional al juicio que realizó sobre la prueba, traduciendo de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma y explicando la operación lógica realizada para llegar a determinada conclusión; garantizando la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba, para un posible control de legalidad ulterior. Nuestro ordenamiento procesal penal por principio de inmediación de la prueba que rige el juicio oral, público y contradictorio, otorga una amplia discrecionalidad al juzgador inmediato para apreciarla y valorarla, y corresponde a los Tribunales de Alzada ejercer el control del iter lógico de los razonamientos que lo llevaron a la decisión asumida