Auto Supremo AS/0297/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0297/2015-RRC-L

Fecha: 17-Jun-2015

Radicada la causa en la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial


Radicada la causa en la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, otorgó el pazo señalado por el art. 399 del CPP, a objeto de que el apelante subsanará los errores u omisiones de su recurso de apelación restringido, una vez subsanados, resolvió el fondo del recurso emitiendo el Auto de Vista 291/2010 de 16 de octubre, en el cual concluyó:

i) Sobre la denuncia de insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia, la misma fue observada sin que el apelante subsanará la observación, limitándose a señalar como normas violadas los arts. 124 y 173 del CPP, sin explicar individualmente la violación de cada una de ellas; rechazando el motivo por inadmisible.

ii) Respecto a la defectuosa valoración de la prueba, analizando las declaraciones de cargo de Víctor Cutipa Saavedra y de descargo de Jaime Augusto Ríos Barrientos, el juzgador concluye que la primera es totalmente contradictoria, reconociendo que puede ser interesada para luego darle un contenido y alcance extraordinario al señalar que será útil para resolver los hechos acusados; en contrapartida sobre la segunda declaración, concluyó que hacía una relación de lo sucedido sin tomarla en cuenta por haber incurrido en contradicciones respecto al coimputado Cristhian Flores, sin tomar en cuenta que es testigo de Jamill Pillco y no de Cristhian Flores, además que su declaración serviría para formar un criterio de la personalidad del encausado, lo que tiene relación con las agravantes y atenuantes; otro aspecto que tampoco fue considerado por el A quo, es que manifestó que presentó su declaración informativa sin la presencia de un abogado y bajo presión; por lo que, así analizadas ambas declaraciones de cargo y descargo, se concluye que las razones expuestas para cada una de ellas, son ilógicas. Respecto a los testigos de cargo Josefina Talavera de Cutipa y David Cutipa Talavera, el juzgador incurre en el mismo error de apreciación que con la declaración de Víctor Cutipa, puesto que al principio les resta credibilidad por su interés en el asunto para luego señalar que las considerará para resolver los hechos, peor aun cuando se refiere a David Cutipa con discapacidad visual que no puede relatar los hechos del mundo exterior que se perciben con la vista, que es lo que se está juzgando. Estas observaciones no tendrían razón si no fueran relevantes para la decisión final, conforme se advierte en las primeras cuatro conclusiones arribadas por juzgador donde establece la participación del apelante en el hecho incriminado, extremos que repercuten en la decisión. En base a estas observaciones, evidencia que el juzgador incurrió en defectuosa valoración de la prueba por la incongruente fundamentación al otorgarles o restarles valor, y; ante la inexistencia de valoración conjunta y armónica, se evidencia la infracción del art. 173 del CPP, situación que se enmarca en el defecto previsto por el art. 370. 6) del CPP, declarando procedente el motivo; y siendo de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales de Sentencia valorar la prueba, en aplicación del art. 413 primer párrafo del CPP, anula la Sentencia y el juicio, disponiendo su reenvío