Auto Supremo AS/0297/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0297/2015-RRC-L

Fecha: 17-Jun-2015

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


El segundo motivo traído en casación, refiere la vulneración de las normas del debido proceso en su componente del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva en el marco de los arts. 115, 116 y 117 de la CPE, debido a que los de alzada omitieron ingresar en el fondo de todos los puntos apelados (art. 169 inc. 3 del CPP) pese a que, subsanaron las observaciones del Tribunal de apelación, cumpliendo con los requisitos previstos en los arts. 407 y 408 del CPP, citando las normas violadas o erróneamente aplicadas de manera individual y la aplicación pretendida; sobre tales argumentaciones, se tiene que el Tribunal de alzada, a fs. 616 y vta. observó el memorial de apelación restringida en lo referente a los motivos primero y segundo señalando: “En cuanto al primer motivo del recurso; si bien el recurrente expresa la norma habilitante, no cita las normas sustantivas y adjetivas presuntamente violadas o erróneamente aplicadas, conforme a la previsión del párrafo segundo del art. 408 del CPP; es decir, ´deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos´; así como tampoco expresa cual fuere la aplicación que pretende de cada una de ellas. En cuanto al segundo motivo; si bien expresa la norma habilitante y cita la norma violada con sus fundamentos, pero no expresa cual fuere la aplicación que pretende de ella. () Al no cumplir los recursos interpuestos con los requisitos extrañados –art. 408 primer párrafo in fine y segundo párrafo del CPP-; expresamente exigidos por dicha norma; corresponde al Tribunal de alzada dar aplicabilidad al art. 399 primer párrafo del Código de Procedimiento Penal, concediendo al recurrente el plazo de tres días …” (sic). Ante estas observaciones, el imputado Jamill Pillco Calvimontes presentó memorial de subsanación (fs. 622 y vta.) señalando: “1.- En cuanto al primer motivo del Recurso.- a) Cito expresamente que las normas violadas son el art. 124 del Código Adjetivo de la materia, así como el Art.173 respectivamente. b) Aplicación que se pretende: Con relación a este defecto de la Sentencia, pido que al tratarse de un defecto absoluto de la sentencia, la misma sea anulada en vista de que la valoración es una atribución privativa de los tribunales de instancia, en virtud al principio de inmediación. Por ello corresponde la anulación de la defectuosa sentencia, disponiendo de conformidad con el art. 414 del C.P.P. el reenvío a nuevo juicio oral por otro Tribunal, para que sea este Tribunal el que de correcta aplicación y cumpla con las reglas inmersas en los arts. 124 y 173 del CPP.2.- En cuanto al segundo motivo del Recurso- a) Aplicación que se pretende; Con relación a este defecto de sentencia y al tratarse de un defecto absoluto, respectivamente, la sentencia sea anulada en vista de que la valoración es una atribución privativa de los tribunales de instancia, en virtud al principio de inmediación. Por ello corresponde la anulación de la defectuosa sentencia, disponiendo de conformidad con el art. 414 del C.P.P. el reenvío a nuevo juicio oral por otro Tribunal, para que sea este Tribunal el que de correcta aplicación a la norma adjetiva violada realizando una correcta valoración de la prueba aplicando los principios de la sana crítica” (sic). Dentro de ese parámetro, el Ad quem sobre el primer motivo que alegaba insuficiencia y contradicción en la sentencia, que fue observado respecto al señalamiento separado de cada norma vulnerada con su fundamento, concluyó que el memorial de subsanación no cumplió la observación extrañada, donde se reiteró como vulnerados los arts. 124 y 173 del CPP “sin explicar en hecho y derecho cómo fueron violadas cada una de ellas, lo que importa el incumplimiento del requisito observado oportunamente contenido en el art. 408 del CPP” (sic) (el resaltado es propio); rechazando este motivo por inadmisible; en ese entendido, se evidencia que el entonces apelante, incumplió la observación concreta de expresar de manera separada cuáles las infracciones cometidas por el juez de sentencia con relación a los arts. 124 y 173 como instruyó realizarse el Tribunal de apelación, limitándose el imputado a señalar como aplicación pretendida, la anulación de la sentencia y el reenvío del caso a otro “tribunal”; en ese ámbito, no se advierte vulneración alguna a los derechos o garantías del imputado por parte del Tribunal de alzada, que por negligencia u olvido de la parte acusada no cumplió en subsanar a completitud las observaciones realizadas en el proveído de 06 de septiembre de 2010 (fs. 616 y vta.). Sobre el segundo motivo, relacionado a la defectuosa valoración de la prueba, como se tiene expuesto precedentemente en el acápite IV.1, se evidencia que el mismo fue analizado; por otro lado, respecto al tercer motivo del Incidente de contradicción del recurso de apelación restringida, el imputado simple y llanamente manifestó que: “Al haber sido resuelto junto con la sentencia el incidente planteado por mi defensa, al momento me reservo el derecho de fundamentar mi apelación respecto a este punto, es decir respecto al incidente, para la audiencia de fundamentación oral del presente recurso”. (sic); revisados los antecedentes, a fs. 638 vta., el Auto de Vista en su párrafo final, señaló que el motivo: “no cumple con los requisitos de forma y fondo previstos por los arts. 396 num.3), 407 y 408 del CP, por lo que le es aplicable directamente el art. 399 segundo párrafo de la Ley Adjetiva citada; es decir, ser RECHAZADO POR INADMISIBLE, sin ingresar en el fondo” (sic); de igual manera, revisada el acta de audiencia de fundamentación de 21 de septiembre de 2010 (fs. 628 a 629 vta.), se advierte que la defensa únicamente expuso argumentaciones doctrinarias sobre la figura Instigación y cómo supone que este aspecto no fue considerado por el juez de instancia; en lo que concierne al segundo motivo, se señaló la reiteración de los fundamentos expresados en su apelación restringida, expresando que la aplicación que pretende es la aplicación de la sana crítica, la lógica, la experiencia en base al principio in dubio pro reo; no existiendo mayores argumentos que determinen que el incidente haya sido expuesto y fundamentado en la audiencia de 21 de septiembre de 2010; no evidenciándose mayores argumentos que permitan dilucidar alguna violación por parte de los de alzada; en ese contexto, siendo que el Ad quem no ingresó en análisis de los motivos primero y tercero en razón a que se incumplieron los requisitos previstos en los arts. 396 inc. 3), 407 y 408 del CPP, el motivo deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO en parte el recurso formulado por los representantes del Ministerio Público, conforme los fundamentos expuestos, e INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jamill Pillco Calvimontes; en cuyo mérito DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 291/10 de 16 de octubre y determina que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina establecida en el acápite III del presente fallo. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer esta Resolución a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción