Auto Supremo AS/0297/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0297/2015-RRC-L

Fecha: 17-Jun-2015

i) En apelación restringida, el imputado Jamill Pillco Calvimontes denunció bajo el epígrafe “II


En lo que concierne al segundo motivo del Ministerio Público en el cual se alega que “EL AUTO DE VISTA CONTIENE FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE Y CONTRADICTORIA (ART. 370 NUMERAL 5) DEL CÓDIGO DE PDTO PENAL) (sic); porque los de alzada se apartaron de los fundamentos de la apelación restringida, donde se aludían contradicciones en las declaraciones testificales de cargo tomando como fundamento algo que no fue reclamado, manifestando que la Sentencia restó credibilidad a las declaraciones de Víctor Cutipa, Josefina Talavera, David Cutipa y Joaquín Hurtado por el interés que tenían, afirmación subjetiva y personal, cuando en realidad sirvieron para emitir la Sentencia; que emitieron un juicio de valor respecto del impedimento físico de David Cutipa que tampoco
fue fundamento de la apelación y no consideraron las declaraciones de Joaquín Hurtado Mancilla, limitando la defensa del Ministerio Público incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por falta de fundamentación y por ser contradictoria violando los arts. 124 del CPP y 115 de la CPE; sobre este tópico, conviene realizar la siguiente relación de antecedentes:

i) En apelación restringida, el imputado Jamill Pillco Calvimontes denunció bajo el epígrafe “II.- LA SENTENCIA SE BASA EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA.- NORMA HABILITANTE ART. 370 NUM.6” (sic) que el A quo, al valorar la prueba, otorgó certeza irrefutable a todas las declaraciones de cargo, sin hacer una valoración integral respecto a las contradicciones de los testigos del Ministerio Público, realizando al efecto una relación de las declaraciones testificales de Víctor Cutipa, Josefina Talavera de Cutipa, David Cutipa Talavera y de Joaquín Hurtado Mancilla señalando los aspectos que considera contradictorios y que fueron valorados por el Juez de Sentencia vulnerando las reglas de la sana crítica; de igual manera, en lo que concierne a las declaraciones de los testigos de descargo alegó que el Juez de la causa no les otorgó valor probatorio en mérito a supuestas contradicciones entre lo declarado en la etapa preparatoria y lo depuesto en juicio, alegando como norma vulnerada el art. 173 del CPP. Motivo observado mediante proveído de 06 de septiembre de 2010 (fs. 616) que fue subsanado (fs. 622 y vta.), donde el apelante señalaba como pretensión la anulación de la Sentencia por tratarse de un defecto absoluto inconvalidable