Auto Supremo AS/0297/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0297/2015-RRC-L

Fecha: 17-Jun-2015

Por los argumentos expuestos se concluye que el Tribunal de alzada al emitir el Auto


Por los argumentos expuestos se concluye que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, equivocó su labor de verificación del iter lógico en la valoración de la prueba, al pretender que el Juez de instancia se encuentre compelido a tomar en cuenta sólo aquellas declaraciones cuya totalidad de sus afirmaciones resulten coincidentes con las demás pruebas, cuando resulta evidente que siempre existirán disonancias entre lo narrado por uno y otro testigo, lo que conllevó a la vulneración del debido proceso; pues su trascendencia de este principio, derecho y garantía se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, que señalo: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”; entendimiento acorde y compatible con la nueva Ley Fundamental; sin embargo, respecto al derecho a la defensa, no obstante que dicho derecho es un instituto integrante de la garantía al debido proceso, pero que ha sido consagrado constitucionalmente en forma autónoma; éste Tribunal no constata de qué forma o manera se haya vulnerado el mismo, menos se ha acreditado objetivamente la referida situación. En ese orden, el presente motivo deviene en fundado