Auto Supremo AS/0297/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0297/2015-RRC-L

Fecha: 17-Jun-2015

Respecto a este motivo, contrastando la doctrina legal establecida en el precedente invocado y la


V.2. Recurso de casación de Jamill Pillco Calvimontes

En su primer motivo, alega que el Tribunal de Apelación rechazó la prueba ofrecida en su recurso de apelación señalando el incumplimiento del art. 404 del CPP, aplicable por mandato del art. 410, sin considerar que en sus otrosíes 3 y 4 no sólo ofrecieron y adjuntaron la prueba; sino, que indicó de manera clara y expresa los hechos que pretendía probar, debiendo considerarse en audiencia la pertinencia de la prueba, lo cual resulta contradictorio al Auto Supremo 350 de 28 de agosto de 2006 SPII.

Respecto a este motivo, contrastando la doctrina legal establecida en el precedente invocado y la determinación asumida por el Tribunal de apelación, corresponde precisar, que los Vocales de la Sala Penal de la extinta Corte Superior de Chuquisaca no incurrieron en contradicción alguna con el Auto Supremo 350 de 28 de agosto de 2006, debido a que señalaron fecha de fundamentación del recurso que fue llevada a cabo el 21 de septiembre de 2010 (fs. 628 a 629 vta.) en la cual, la defensa realizó una exposición de la doctrina referida al delito de Instigación y, en su segundo motivo, reiteró las fundamentos contenidos en su recurso de apelación restringida, sin advertirse alegación alguna sobre la prueba ofrecida en su memorial de apelación restringida. En lo que concierne al tópico de que el Tribunal de alzada tiene la discrecionalidad de admitir o rechazar prueba ofrecida en el recurso de apelación y si decide prescindir de ella deberá hacerlo en la audiencia de fundamentación; cabe precisar, que este entendimiento procede cuando se analiza una prueba ligada a demostrar algún defecto de forma o procedimiento cometido por el inferior, en ese contexto el Ad quem considerará su pertinencia, para ello resulta imprescindible que el apelante señale de manera concreta e individual cada prueba y el defecto procedimental en concreto que pretende probar. En ese sentido, el Ad quem al señalar que las pruebas ofrecidas (Acusación, Auto de apertura de juicio, Sentencia y Acta de Registro de juicio oral)) formaban parte de los antecedentes remitidos, determinó que no habría lugar a su introducción; empero, en ningún momento señaló que rechazaba la consideración de las mismas; otro aspecto que no se advierte en el memorial de apelación es el señalamiento expreso de las partes de cada actuado procesal precedentemente citado, que tendrían por objeto probar algún defecto de forma o procedimiento. Por otro lado, las documentales adjuntadas al memorial de apelación restringida consistentes en copias legalizadas de las actas de juicio oral, sobre las cuales el apelante alega que demostraría las contradicciones incurridas por el testigo Joaquín Hurtado Mancilla entre el primer juicio realizado ante el Juzgado Primero de Sentencia y este segundo juicio, resulta inatendible, porque como prevé el mismo art. 410 del CPP, citado por el Tribunal de alzada, la prueba debe demostrar el error de forma o procedimiento incurrido dentro del proceso en cuestión y no así en base a un anterior juicio que fue anulado en su totalidad, lo contrario implicaría una cadena de comparaciones entre lo visto y resuelto por uno y otro Juez o Tribunal que conoció el mismo caso, desvirtuándose la figura del reenvío y los principios de inmediación y contradicción que rigen el sistema penal vigente. Finalmente la prueba consistente en el DVD, ofrecida en su otrosí 4, que demostraría su actitud que no fue valorada, no contiene una fundamentación que la relacione con algún error de forma y procedimiento en concreto, más aún si, conforme consta en la Sentencia, la misma fue debidamente valorada por el Juez de la causa. Bajo tales parámetros el Ad quem acertadamente determinó que las pruebas ofrecidas en los otrosíes 2 y 3 eran parte de los antecedentes cursantes en obrados; por lo cual, no habría lugar a su nueva introducción en alzada y que la prueba ofrecida en el otrosí 4 no especifica el hecho que pretende probar que esté vinculado al recurso, aclarándose que el ofrecimiento de prueba previsto en el art. 404 del CPP, se encuentra relacionado con el art. 410 del CPP, como el mismo Auto Supremo 350/2006 señala en su tercer párrafo: “Este razonamiento se sustenta en el artículo 411 del Código de la materia, que dispone la realización de una audiencia cuya exclusiva finalidad puede ser la producción de la prueba, ofrecida dentro de los límites del artículo 410 del Código de Procedimiento Penal” (el resaltado es propio); ello en razón a restringir la posibilidad de introducir prueba, que desvirtúa la concepción del juicio oral, público y contradictorio, etapa única e idónea para la producción y valoración de la misma. Al no evidenciarse contradicción alguna entre los fundamentos del Auto de Vista y la doctrina del precedente invocado, el presente motivo deviene en infundado