Auto Supremo AS/0300/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0300/2015-RRC-L

Fecha: 29-Jun-2015

A mayor abundamiento, el recurso de apelación restringida está reservado solamente contra las sentencias de


En ese orden, por ser de interés al tema de análisis, resulta necesario revisar lo establecido el art. 407 del CPP, cuyo texto, con relación a los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación restringida, dispone que será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley; agregando más adelante, que cuando el precepto legal que se invoque como inobservando o erróneamente aplicado constituya un defecto de procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o efectuó reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuanto se trate de vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los arts. 169 y 370 del CPP. Recurso que será planteado únicamente contra las sentencias y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes del adjetivo penal, ello en razón a que las partes dentro de un proceso, están obligadas a utilizar los recursos legalmente previstos en la forma y bajo los requisitos que la ley prevé, cumpliendo con las exigencias de carácter procedimental: plazos, formas de presentación, oportunidad, requisitos de contenido y de carácter formal, pues a través de ellas se canaliza el debido proceso y la seguridad jurídica.

A mayor abundamiento, el recurso de apelación restringida está reservado solamente contra las sentencias de primera instancia y procede cuando en el pronunciamiento de la citada resolución, existió inobservancia o aplicación errónea de la ley, o existen precedentes contradictorios al fallo pronunciado. Será admisible, si tratándose de un defecto de procedimiento, el recurrente con anterioridad realizó el reclamo para que sea subsanado el mismo de manera oportuna, o, en su caso hizo expresa reserva de recurrir por algún motivo determinado que se hubiere suscitado en la audiencia de juicio. Exceptuando los motivos de nulidad absoluto prescritos por los arts. 169 relativo a la actividad procesal defectuosa y 370, ambos del CPP, referido este último a defectos de la sentencia, vale decir, que estos motivos, no requieren reserva de recurrir, ni reclamo oportuno que los preceda