Al respecto cabe señalar que la seguridad social en Bolivia, cubre no solo la atención
Por lo que se concluye que en la especie, el Tribunal de Alzada al revocar las Resoluciones 0007160 de 16 de septiembre de 2010 emitida por la Comisión Calificadora de Rentas y la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 296/14 de 21 de abril y disponer que el SENASIR califique la renta de viudedad a la solicitante, actuó de manera acertada, emitiendo un fallo con la debida motivación y fundamentación conforme determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), concordante con el art. 227 del mismo cuerpo legal.
Al respecto cabe señalar que la seguridad social en Bolivia, cubre no solo la atención por enfermedad, maternidad y paternidad, riesgos profesionales, invalidez y otros relacionados, sino también a la viudez, bajo la garantía que todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, conforme lo establece expresamente los parágrafos I y III del art. 45 de la CPE; asimismo, conforme señala el art. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social, es decir, que se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento bajo el art. 45.II de la CPE
Al respecto cabe señalar que la seguridad social en Bolivia, cubre no solo la atención por enfermedad, maternidad y paternidad, riesgos profesionales, invalidez y otros relacionados, sino también a la viudez, bajo la garantía que todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, conforme lo establece expresamente los parágrafos I y III del art. 45 de la CPE; asimismo, conforme señala el art. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social, es decir, que se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento bajo el art. 45.II de la CPE
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Olga Duran Uribe (Administradora Regional) y Sandra Argote
- Contra ese Fallo administrativo, Fátima molina Gutiérrez opuso recurso de reclamación (fs
- Interpuesto el recurso de apelación por la demandante de fs
- La entidad recurrente, previa reseña de antecedentes del trámite administrativo, señala que el Tribunal de
- Con esos antecedentes señala el recurrente que según el art
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 945
- CONSIDERANDO II
- En ese marco también, el art
- Al respecto, revisados los antecedentes, el Tribunal de Alzada evidencia que mediante notas de 10
- Asimismo, se evidenció que el segundo matrimonio del derechohabiente fue disuelto por Sentencia de divorcio
- Además corresponde señalar que el Tribunal de apelación, no ha puesto en duda la facultad
- Al respecto cabe señalar que la seguridad social en Bolivia, cubre no solo la atención
- Debe tomarse en cuenta que conforme el art
- La Sala, considera recordar que el historial normativo constitucional, otorga trascendental valor jurídico a la
- Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede
- Sin costas en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
