La Sala, considera recordar que el historial normativo constitucional, otorga trascendental valor jurídico a la
La Sala, considera recordar que el historial normativo constitucional, otorga trascendental valor jurídico a la unión de hecho, así el art. 167 de la Constitución Política del Estado de 1967, reconocía que “Las uniones libres o de hecho, que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad y sean mantenidas entre personas con capacidad legal para contraer enlace, producen efectos similares a los del matrimonio en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes y en lo que respecta a los hijos nacidos de ellas”. Luego, el orden normativo regido por la actual Constitución, no sólo mantuvo incólume aquel reconocimiento (art. 63.II de la CPE) bajo condiciones de estabilidad y singularidad, mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, sino, además asumiendo que los “Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad” (art. 64.I de la CPE). Es clara, la posición y el rumbo adoptado por Bolivia, en torno al reconocimiento a las familias, ya sean formadas en matrimonio o bien a través de una unión libre, siendo el aspecto relevante en ambos casos que a quienes forman una familia se les exige un comportamiento responsable y constituye no solo una fuente de deberes recíprocos entre sus miembros asentada en la estabilidad y singularidad, sino también denota claramente un aspecto de cómo debe formarse una familia dentro del espíritu pluralista que anima a la sociedad boliviana
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Olga Duran Uribe (Administradora Regional) y Sandra Argote
- Contra ese Fallo administrativo, Fátima molina Gutiérrez opuso recurso de reclamación (fs
- Interpuesto el recurso de apelación por la demandante de fs
- La entidad recurrente, previa reseña de antecedentes del trámite administrativo, señala que el Tribunal de
- Con esos antecedentes señala el recurrente que según el art
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 945
- CONSIDERANDO II
- En ese marco también, el art
- Al respecto, revisados los antecedentes, el Tribunal de Alzada evidencia que mediante notas de 10
- Asimismo, se evidenció que el segundo matrimonio del derechohabiente fue disuelto por Sentencia de divorcio
- Además corresponde señalar que el Tribunal de apelación, no ha puesto en duda la facultad
- Al respecto cabe señalar que la seguridad social en Bolivia, cubre no solo la atención
- Debe tomarse en cuenta que conforme el art
- La Sala, considera recordar que el historial normativo constitucional, otorga trascendental valor jurídico a la
- Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede
- Sin costas en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
