i) Bajo el rótulo de “el auto de vista contiene disposiciones contradictorias con referencia al
I.2.2 Casación en el Fondo
i) Bajo el rótulo de “el auto de vista contiene disposiciones contradictorias con referencia al grado de incapacidad” (sic), refiere el cumplimiento de las previsiones del art. 253.2 del CPC, ya que esa Resolución, consideró no únicamente la amputación del miembro superior derecho, sino también otras fracturas, llegando a la conclusión que la incapacidad del trabajador es absoluta y permanente aplicando lo dispuesto por el art. 89.b) y 95 del DR–LGT; sin embargo, al hacer esta aseveración incurrió en contradicciones pues los grados de incapacidad se encuentran descritos dentro de los art. 87 y siguientes de la LGT, 89 del DR-LGT, art. 40 y siguientes del CSS y 128 del R-CSS. Continua señalando que, en el caso presente el demandante únicamente perdió una extremidad superior lo que le genera una incapacidad parcial y permanente y no así absoluta y permanente como lo refiere el Auto de Vista, porque para ser absoluta tuviera que perderse las dos extremidades superiores; las dos inferiores; o, en su defecto una superior y otra inferior conforme describen las citadas normas. Es diferente -dice- la incapacidad parcial y permanente prevista por los arts. 89 de la LGT y 91 de DR –LGT, pues no generan disminución de la motricidad, no pudiendo considerarse como discapacidad motora como lo estableció el Tribunal de Alzada, máxime si dicho termino no se encuentra legislado; en consecuencia la amputación del brazo derecho no generó al demandante una incapacidad absoluta porque sus otras lesiones y fracturas fueron tratadas oportunamente y pudo asistir a las audiencias durante la tramitación del proceso con normalidad, así como firmar sus memoriales, lo que se traduce que en las actuales condiciones el actor “puede realizar una actividad laboral acorde a su condición de discapacitado parcial y permanente” (sic)
i) Bajo el rótulo de “el auto de vista contiene disposiciones contradictorias con referencia al grado de incapacidad” (sic), refiere el cumplimiento de las previsiones del art. 253.2 del CPC, ya que esa Resolución, consideró no únicamente la amputación del miembro superior derecho, sino también otras fracturas, llegando a la conclusión que la incapacidad del trabajador es absoluta y permanente aplicando lo dispuesto por el art. 89.b) y 95 del DR–LGT; sin embargo, al hacer esta aseveración incurrió en contradicciones pues los grados de incapacidad se encuentran descritos dentro de los art. 87 y siguientes de la LGT, 89 del DR-LGT, art. 40 y siguientes del CSS y 128 del R-CSS. Continua señalando que, en el caso presente el demandante únicamente perdió una extremidad superior lo que le genera una incapacidad parcial y permanente y no así absoluta y permanente como lo refiere el Auto de Vista, porque para ser absoluta tuviera que perderse las dos extremidades superiores; las dos inferiores; o, en su defecto una superior y otra inferior conforme describen las citadas normas. Es diferente -dice- la incapacidad parcial y permanente prevista por los arts. 89 de la LGT y 91 de DR –LGT, pues no generan disminución de la motricidad, no pudiendo considerarse como discapacidad motora como lo estableció el Tribunal de Alzada, máxime si dicho termino no se encuentra legislado; en consecuencia la amputación del brazo derecho no generó al demandante una incapacidad absoluta porque sus otras lesiones y fracturas fueron tratadas oportunamente y pudo asistir a las audiencias durante la tramitación del proceso con normalidad, así como firmar sus memoriales, lo que se traduce que en las actuales condiciones el actor “puede realizar una actividad laboral acorde a su condición de discapacitado parcial y permanente” (sic)
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Notificado con la precitada Resolución Marquet Lugo Cruz, a través del memorial que cursa de
- a)El Tribunal de Alzada perdió competencia para emitir resolución porque lo hicieron fuera del plazo
- b) Continuó señalando que la Resolución que impugna es incongruente porque de la revisión de
- i) Bajo el rótulo de “el auto de vista contiene disposiciones contradictorias con referencia al
- Señala que no corresponde el pago de domingos porque en ninguna parte del expediente existe
- Asimismo, no correspondía aplicar el triple salario porque sólo se encuentra reservado para los trabajadores
- iii) Finalmente, denuncia que no correspondió otorgar la sanción de la multa del 30% y
- Concluyó solicitando que la Corte Suprema de Justicia, anule o case el Auto de Vista
- La recurrente denuncia que, el Tribunal de Alzada perdió competencia porque de los datos del
- Respecto a la vulneración del art
- Sobre la valoración de las literales de fs
- Una cuestión de relevancia acude a la determinación no del grado de lesión o lesiones
- La incapacidad para el trabajo como consecuencia de los accidentes de trabajo o bien de
- Art
- Sobre lo dicho la sala considera que la realidad de una actividad laboral, por liviana
- Cabe afirmar en este sentido que no solo debe ser reconocido el grado de incapacidad
- Bien quedó demostrado en el proceso que el actor, a consecuencia de un siniestro automovilístico,
- Más adelante, la Juez de grado ofició (a propia petición del actor) ante el Director
- Tales datos, condujeron al Tribunal de Alzada a concluir acertadamente que más allá de la
- En torno a este particular, el disenso del recurso de casación, se centra en la
- El recurrente denuncia que al actor no le corresponde el derecho al desahucio, porque la
- Sobre el primer ítem, conforme al art
- Conforme orienta la doctrina, en éste instituto gravitan dos criterios sustanciales que justifican el
- En el caso presente resulta demasiado evidente que la desvinculación laboral se produjo abruptamente por
- Así entonces, en el marco de la protección constitucional de los derechos del trabajador, corresponderá
- Respecto a la procedencia del pago de salario por domingo trabajado, amerita revisar el art
- Finalmente denuncia que no corresponde la aplicación de la multa del 30% prevista por el
- Respecto al reclamo en sentido de que el Tribunal ad quem efectuó una interpretación errónea
- Es en ese sentido; cabe señalar que, el DS Nº 28699 fue creado bajo el
- A ello, resulta pertinente enfatizar que la normativa en mención, respecto a las formas de
- En el caso presente quedó demostrado que, la ruptura laboral se produjo el 27
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
