Ante estos planteamientos, el Tribunal de alzada respondió en los siguientes términos: a) Sobre el
Ante estos planteamientos, el Tribunal de alzada respondió en los siguientes términos: a) Sobre el saneamiento del proceso: “…que no es cierto ni evidente que el Tribunal se haya basado en la declaración del imputado, ya que la misma sentencia hace alusión a la consideración de otros medios de prueba que fueron relevantes para la consumación del delito de complicidad en transporte de sustancias controladas, previsto en el Art. 55 y 76 de la Ley 1008…” (sic), por lo cual no se incurrió en ningún defecto absoluto; b) Desarrollando doctrinalmente la temática de complicidad, señaló que la conducta del imputado se subsumió al tipo penal previsto en el art. 55 y 76 de la Ley 1008, al dirigir el imputado su conducta a una meta planificada. Extracta de la declaración informativa inicial que el imputado refirió que una persona NN le pidió que lleve una mochila desde Yapacani hasta Santa Cruz, -en el mismo vehículo que conducía su amigo-, aceptó llevar la misma; asimismo, argumentó que fue amenazado con un arma de fuego, pidiendo ayuda a la Policía, determinándose de todas las investigaciones que incurrió en el ilícito endilgado al haber ayudado, cooperado y facilitado para la consumación del delito de Transporte, reiterando los vocales que la complicidad se dio porque manifestó el imputado que la droga era de su amigo quien conducía el vehículo, siendo entonces este el autor y el imputado el cómplice; c) Sobre la valoración defectuosa de la prueba, se cumplió con la previsión de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, demostrándose la responsabilidad del imputado en la comisión del ilícito endilgado que es la Complicidad en el Transporte de Sustancias Controladas, al haber sido detenido el imputado en flagrancia, quien tuvo conocimiento de la gravedad de sus actos. La prueba inicial y gravitante es la científica que es la prueba de campo o narco test, ratificada por la prueba científica que demostró que la sustancia encontrada en la mochila correspondía a una sustancia controlada, esta prueba fue introducida y judicializada por su lectura; también, en relación al informe elaborado por el asignado al caso, quien vivió los hechos y se le otorgó todo grado de confiabilidad, habiendo esclarecido en gran medida los hechos juzgados; de igual manera, estableció que el Tribunal de juicio no basó su fallo exclusivamente en el informe del policía asignado al caso que fue observado por el recurrente, sino en el conjunto de pruebas aportadas por el Ministerio Público, considerando lo establecido en los arts. 360, 361 y 365 de la norma adjetiva penal. A esto se añade que el art. 333 del CPP, refiere que los informes y otros actos practicados conforme a ley, pueden ser incorporados al juicio por su lectura, aspecto tomado en cuenta por los juzgadores, no siendo evidente el defecto denunciado; y, d) Sobre la falta de fundamentación inmersa en el art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada encontró en la Sentencia los motivos de hecho y de derecho en los que basó sus decisiones y el valor que otorgó a los medios de prueba, también la fundamentación fáctica con la relación histórica que fue acreditada en juicio; asimismo, la Sentencia se basó en hechos existentes y debidamente acreditados, siendo valoradas todas las pruebas del juicio conforme a los criterios de la sana crítica; relacionando los actos de investigación, los elementos de prueba recolectados en la etapa preliminar y preparatoria, la introducción a juicio oral de las mismas, verificando que todas se relacionan con la conducta del imputado
- Por memorial presentado el 3 de febrero de 2015, cursante de fs
- a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 14/2014 de 14 de
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs
- Del memorial del recurso de casación interpuesto por Gregorio Zambrana Rojas, y del Auto Supremo
- Solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la doctrina legal aplicable
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- Fundamentó jurídicamente que la conducta del imputado se subsumió en el delito de Complicidad
- II.2.Apelación restringida
- Notificado con tal determinación, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs
- II.3. Auto de Vista impugnado
- i) “…en cuanto al saneamiento del proceso, debemos indicar que no es cierto ni evidente
- ii) Luego del desarrollo doctrinal de la complicidad, refieren los Vocales que la conducta del
- iii) Sobre la valoración defectuosa de la prueba, no se incurrió en dicho defecto al
- iv) Sobre la falta de fundamentación inmersa en el art
- Consiguientemente, el Tribunal de alzada declaró admisible e improcedente el recurso planteado
- En el presente caso, denuncia el recurrente la falta de fundamentación del Tribunal de alzada
- El art
- En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- Ahora bien, en relación a la debida fundamentación, en base a la exigencia contenida en
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando
- Entonces, queda clara la diferencia entre lo que se debe comprender por falta de fundamentación
- Estos fundamentos fueron establecidos como línea de razonamiento doctrinal de este Tribunal mediante el Auto
- III.2.Análisis sobre el caso concreto
- En el presente caso, denuncia el recurrente que el Auto de Vista impugnado carece de
- El primer precedente invocado, Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo, estableció la doctrina legal
- El segundo Auto Supremo 215 de 28 de junio de 2006, estableció la doctrina legal
- Ahora bien, de la denuncia del recurrente y el contenido de los precedentes invocados como
- Así, del análisis del primer precedente invocado, se tiene que la problemática procesal está referida
- En relación al segundo precedente judicial invocado como contradictorio, está referido a una temática de
- Sobre el tercer precedente invocado, Auto Supremo 348/2013-RRC de 24 de diciembre, la primera denuncia
- Sin embargo, sobre el segundo motivo de este precedente invocado, el reclamo del apelante señaló
- Conocida la denuncia planteada y el Auto Supremo sujeto al análisis sobre la falta de
- En ese sentido, se verifica que el recurrente en apelación restringida denunció contra la Sentencia
- Ante estos planteamientos, el Tribunal de alzada respondió en los siguientes términos: a) Sobre el
- De lo anterior se comprende que el Tribunal de alzada respondió a cada uno de
- Expresa, porque ante el primer reclamo de la apelación restringida de saneamiento de oficio, fundamentaron
- Clara, ya que en relación al primer reclamo de la apelación restringida, la respuesta otorgada
- Completa, toda vez que ante el primer reclamo, la respuesta del Tribunal de alzada no
- Legítima, porque en relación a la primera denuncia, el Tribunal de alzada se basó en
- Lógica, ya que ante el primer reclamo del apelante, la respuesta otorgada por el Tribunal
- Por todo lo referido se advierte que el Tribunal de apelación dio cumplimiento a la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
