Auto Supremo AS/0449/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0449/2015-RRC

Fecha: 29-Jun-2015

Ante estos planteamientos, el Tribunal de alzada respondió en los siguientes términos: a) Sobre el


Ante estos planteamientos, el Tribunal de alzada respondió en los siguientes términos: a) Sobre el saneamiento del proceso: “…que no es cierto ni evidente que el Tribunal se haya basado en la declaración del imputado, ya que la misma sentencia hace alusión a la consideración de otros medios de prueba que fueron relevantes para la consumación del delito de complicidad en transporte de sustancias controladas, previsto en el Art. 55 y 76 de la Ley 1008…” (sic), por lo cual no se incurrió en ningún defecto absoluto; b) Desarrollando doctrinalmente la temática de complicidad, señaló que la conducta del imputado se subsumió al tipo penal previsto en el art. 55 y 76 de la Ley 1008, al dirigir el imputado su conducta a una meta planificada. Extracta de la declaración informativa inicial que el imputado refirió que una persona NN le pidió que lleve una mochila desde Yapacani hasta Santa Cruz, -en el mismo vehículo que conducía su amigo-, aceptó llevar la misma; asimismo, argumentó que fue amenazado con un arma de fuego, pidiendo ayuda a la Policía, determinándose de todas las investigaciones que incurrió en el ilícito endilgado al haber ayudado, cooperado y facilitado para la consumación del delito de Transporte, reiterando los vocales que la complicidad se dio porque manifestó el imputado que la droga era de su amigo quien conducía el vehículo, siendo entonces este el autor y el imputado el cómplice; c) Sobre la valoración defectuosa de la prueba, se cumplió con la previsión de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, demostrándose la responsabilidad del imputado en la comisión del ilícito endilgado que es la Complicidad en el Transporte de Sustancias Controladas, al haber sido detenido el imputado en flagrancia, quien tuvo conocimiento de la gravedad de sus actos. La prueba inicial y gravitante es la científica que es la prueba de campo o narco test, ratificada por la prueba científica que demostró que la sustancia encontrada en la mochila correspondía a una sustancia controlada, esta prueba fue introducida y judicializada por su lectura; también, en relación al informe elaborado por el asignado al caso, quien vivió los hechos y se le otorgó todo grado de confiabilidad, habiendo esclarecido en gran medida los hechos juzgados; de igual manera, estableció que el Tribunal de juicio no basó su fallo exclusivamente en el informe del policía asignado al caso que fue observado por el recurrente, sino en el conjunto de pruebas aportadas por el Ministerio Público, considerando lo establecido en los arts. 360, 361 y 365 de la norma adjetiva penal. A esto se añade que el art. 333 del CPP, refiere que los informes y otros actos practicados conforme a ley, pueden ser incorporados al juicio por su lectura, aspecto tomado en cuenta por los juzgadores, no siendo evidente el defecto denunciado; y, d) Sobre la falta de fundamentación inmersa en el art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada encontró en la Sentencia los motivos de hecho y de derecho en los que basó sus decisiones y el valor que otorgó a los medios de prueba, también la fundamentación fáctica con la relación histórica que fue acreditada en juicio; asimismo, la Sentencia se basó en hechos existentes y debidamente acreditados, siendo valoradas todas las pruebas del juicio conforme a los criterios de la sana crítica; relacionando los actos de investigación, los elementos de prueba recolectados en la etapa preliminar y preparatoria, la introducción a juicio oral de las mismas, verificando que todas se relacionan con la conducta del imputado