Auto Supremo AS/0449/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0449/2015-RRC

Fecha: 29-Jun-2015

Expresa, porque ante el primer reclamo de la apelación restringida de saneamiento de oficio, fundamentaron


En efecto, estos parámetros fueron cumplidos por el Tribunal de alzada, al ser la Resolución impugnada expresa, clara, completa, legítima y lógica:

Expresa, porque ante el primer reclamo de la apelación restringida de saneamiento de oficio, fundamentaron los Vocales que no fue tomado solamente en cuenta la declaración del imputado sino que el Tribunal de juicio consideró otros medios de prueba importantes para terminar la responsabilidad del imputado en el delito de Complicidad del Transporte de Sustancias Controladas; en relación a la segunda denuncia, del defecto de sentencia establecido en el art. 310 inc. 1) de la norma adjetiva penal, sobre los arts. 55 con relación al 76 de la Ley 1008, consideró el Tribunal de alzada que la Sentencia determinó en base a todas las investigaciones que el imputado incurrió en el ilícito endilgado al haber ayudado, cooperado y facilitado así la consumación del delito de Transporte de Sustancias Controladas, ratificando además que la complicidad se produjo al haber manifestado el imputado que la droga era de su amigo quien conducía el vehículo, siendo entonces este el autor y el imputado el cómplice; lo cual evidencia que el Tribunal de alzada no incurrió en el defecto denunciado identificando cual el hecho fáctico acusado y demostrado en juicio oral; sobre la tercera denuncia, del defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 4) del CPP, de la mala valoración por condenar al imputado con el informe del asignado al caso, que no fue corroborado con su misma declaración y con la del imputado a momento de pronunciarse con la última palabra, el Tribunal de alzada argumentó que no existe dicho defecto denunciado, toda vez que la prueba inicial consistente en la prueba de campo o narco test fue corroborada científicamente con la prueba de laboratorio que reafirmó la prueba inicial; además que al informe elaborado por el asignado al caso, se le otorgó todo grado de confiabilidad, quien esclareció los hechos juzgados, basándose los juzgadores para dictar la Sentencia aparte del informe del policía asignado al caso, el conjunto de pruebas aportadas por el Ministerio Público, cumpliendo de esta manera la previsión de los arts. 360, 361 y 365 del CPP; asimismo, el art. 333 de la citada norma adjetiva refiere que los informes pueden ser incorporados al juicio por su lectura, aspecto que observó el Tribunal de Sentencia; y, del cuarto reclamo, sobre la falta de fundamentación de la sentencia, el Tribunal de apelación sustentó su decisión en sentido que la Sentencia basó su decisión en fundamentos de hecho y de derecho, y sobre el valor que se otorgó a los medios de prueba conforme a los criterios de la sana crítica, constatándose la existencia de la fundamentación fáctica, basándose la Sentencia en hechos existentes y debidamente acreditados; esta afirmación desplegada por los Vocales es coherente con la Sentencia, de la cual se evidencia que se consideró las pruebas tanto de cargo como de descargo en el punto IX titulado, “VALORACIÓN DE LA PRUEBA” (sic); asimismo, sobre la fundamentación jurídica extrañada, esta se encuentra claramente explicada en el punto X, “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA” (sic); por lo cual el reclamo del recurrente carece de sustento