Auto Supremo AS/0449/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0449/2015-RRC

Fecha: 29-Jun-2015

Notificado con tal determinación, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs


Notificado con tal determinación, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 318 a 322 vta.), en el que planteó lo siguiente: i) Saneamiento de oficio, por vulnerarse los derechos constitucionales, previstos en los arts. 115, 116, 117, 118 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 1, 5, 6, 12, 13, 71 del CPP, que son defectos absolutos, ya que el Tribunal de Sentencia tomó como fundamento para condenar su intervención en el juicio cuando participó utilizando la última palabra; pudiendo haber considerado el Tribunal de juicio sólo las pruebas producidas en juicio y no concluir “que es el mismo acusado quien les da los elementos de prueba de convicción mediante la utilización de la última palabra…” (sic), al haber ejercido solamente su derecho constitucional. Pidió que dichos defectos sean corregidos de oficio en razón del art. 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); ii) Inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por la inobservancia de los arts. 55 y 76 de la Ley 1008, al no demostrar el Tribunal de Sentencia los hechos o la relación fáctica para constituir la adecuación al tipo penal acusado, al precisarse para dicha configuración que el acto debió ser doloso y evidenciar la cooperación en el hecho ilícito endilgado, lo cual no fue acreditado por el Ministerio Público, constituyendo defectos absolutos no convalidables; asimismo, no se señaló el tipo penal acusado con pruebas contundentes que otorguen certeza de la cooperación dolosa de parte del apelante, limitándose los juzgadores a interpretar simplemente su última declaración -que es medio de defensa- como elemento de prueba para fundar la sentencia condenatoria, y ante la existencia de duda sobre su responsabilidad debió ser aplicada la Sentencia a su favor; iii) Que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, defecto previsto en el art. 370 inc. 4) de la norma adjetiva penal, al basar la decisión de la condena en el informe del asignado al caso, utilizando además su declaración a momento de realizar la última palabra, el cual es un medio de defensa; fundamentándose la determinación de la Sentencia en las pruebas que no fueron debidamente obtenidas, ni producidas en juicio oral, por no corroborar el informe con la declaración del policía investigador; y, iv) Ausencia de fundamentación de la Sentencia, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, ya que carece de fundamentación por parte la defensa, siendo contradictoria, sin hacer mención al valor que otorgó a cada una de las pruebas judicializadas; asimismo, se tiene una ausencia de fundamentación jurídica, ello vulneró sus derechos y garantías constitucionales, siendo un defecto absoluto