CONSIDERANDO I:
VISTOS: El recurso de casación de fs. 177 a 180 y vta., interpuesto por Raúl Iván Enríquez Román contra el Auto de Vista Nº REG/S.FAMILIA/L.F.B./SENT.35/14.11.2014 de 14 de noviembre de 2014, de fs. 158 a 162, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de impugnación de filiación seguido por Raúl Iván Enríquez Román contra Claudia Lizeth y Ruth Elizabeth Enríquez Román; la respuesta de fs. 184 a 188, el Auto de concesión de fs. 191; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Raúl Iván Enríquez Román, adjunto literales a 5 fs., demanda mediante acción de impugnación de filiación paterna y materna de fs. 6 a 7 y vta., amparado en los arts. 193, 194 y 373 del Código de Familia, manifestando que sus padres Raúl Enríquez Duchen y Julia Román Tito procrearon cinco hijos: Ruth Elizabeth, Sonia Amparo, Roxana Julia, Raúl Iván y Laura Ivanna. Ruth Elizabeth a la edad de 15 años quedó embarazada de Claudia Lizeth cuyo nacimiento ocurrió el 17 de septiembre de 1980, a quien los abuelos maternos procedieron a afiliarla como su hija nacida dentro de matrimonio pese a que en este caso la norma exigía la adopción, aunque legalmente la niña debió ser registrada en una Partida de Acta de Reconocimiento por sus padres. El motivo que llevó a sus padres a inscribirla como su hija fue para obtener el seguro médico y educación en el Colegio de COMIBOL (Centro Minero Quechisla). Al fallecimiento de ambos los cinco hijos se declararon herederos ab intestato, sin embargo, abusando la buena fe de los tíos Claudia Lizeth había tramitado también su derecho sucesorio en reemplazo de su madre Ruth Elizabeth porque en esa oportunidad la hermana era indocumentada, empero, se enteraron que hace algún tiempo también Ruth tramitó su declaratoria de heredera, lo cual es justo y correcto pero aparecen seis hermanos para acceder al pequeño patrimonio dejado por sus padres. A raíz de una reunión que tuvieron entre ellos para zanjar este problema resulta que la demandada, que solo es sobrina, se siente con mejores derechos que los propios hijos legítimos quien se queda con la mejor parte. La ley establece que los progenitores biológicos son los únicos autorizados a reconocer a un hijo como suyo no así los abuelos a quienes solamente está autorizada la adopción por lo que queda invalidado todo lo actuado por que no existe esa documentación. Conforme la Sentencia Constitucional 0058/2004 de 24 de junio, toda persona tiene derecho a acudir al órgano jurisdiccional con la finalidad de establecer una filiación legal y jurídica que corresponda a su filiación real para corregir o modificar sus datos personales, en Autos, la filiación legal y jurídica no corresponde a la filiación real de la demanda; el art. 204 del Código de Familia, no procede la impugnación pasado los cinco años desde que se practicó el reconocimiento, en este caso no se reconoció a nadie
- Enríquez Román
- Proceso: Impugna Filiación
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I:
- Claudia Lizeth Enríquez Román, de fs
- Ruth Elizabeth Enríquez Román, a fs
- El Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de
- En grado de apelación, la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de
- CONSIDERANDO II:
- 3
- El reconocimiento está reservado exclusivamente a los padres biológicos y la adopción procede como en
- 4
- 5
- En base a esos antecedentes, su pretensión es que se Case el Auto de Vista
- CONSIDERANDO III:
- Sin embargo, el art
- Por el certificado de matrimonio cursante a fs
- Por el certificado de nacimiento de fs
- Por la copia legalizada de fs
- De la prueba literal detallada arriba, se tiene que la filiación matrimonial de Claudia Lizeth
- De otro lado, la libreta escolar de fs
- En consecuencia, en virtud del art
- En relación al segundo agravio referido a la sustitución de hijo, el recurrente reclama que
- En el caso de Autos, el recurrente además de confundir la inscripción con el acto
- En relación a que las excepciones opuestas por la demandada no fueron debidamente fundamentadas por
- Por último, la acusación de error de hecho y de derecho en la apreciación de
- Para concluir el presente análisis, se debe señalar que al haber sido demostrada la filiación
- Por los motivos precedentemente expuestos, corresponde a este Tribunal de Casación emitir resolución en la
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs.1.000 (Un Mil Bolivianos)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
