En relación al segundo agravio referido a la sustitución de hijo, el recurrente reclama que
No obstante esta regla, a través del art. 193 del Código de Familia, se establece los casos de excepción a la misma, y de ocurrir estos casos, el hijo o un tercero están legalmente habilitados para impugnar la filiación matrimonial o una filiación distinta aun en caso de que exista conformidad entre las partidas del registro con la posesión de estado. En consecuencia, las excepciones a la regla establecidas en el art. 193 supra referido, ocurren en los supuestos comprobados de suposición de parto y de sustitución de hijo. En ese sentido, de la revisión de la demanda de fs. 6-7 vta., se advierte que el actor a través de la misma cuestionó que a los abuelos les corresponde la adopción y el reconocimiento de hijo corresponde únicamente a los padres biológicos, señalando que la demandada fue inscrita por sus padres y que al fallecimiento de éstos los hermanos se declararon herederos viéndose reducido el patrimonio dejado con el ingreso al mismo de la demandada, señalando que acude para establecer la filiación legal y jurídica que corresponde a la filiación real de la demandada. Entre los argumentos de la Sentencia de fs. 121 a 124 vta., que declaró probada la demanda, la Juez Tercero de Partido de Familia esgrimió que la inscripción que efectuaron los esposos Enríquez-Román ha sido sustituyendo una hija que no les correspondía que faculta a terceros a impugnar la filiación. El actor, tras la emisión del fallo de primera instancia, recién en su memorial de respuesta de la apelación de fs. 142-145 vta., argumenta y acusa de sustitución de hija señalando que en los registros se ha suplantado a un hijo consanguíneo, y peor aún, en su recurso de casación con el que viene en reclamar, no solamente acusa de sustitución de hija sino que además añade la suposición de parto, cuestiones que sin embargo no fueron demandadas.
El primer agravio referido a la suposición de parto acusa de ser incompleto el Auto de Vista debido a que no considera lo expresado por el tratadista Guillermo Cabanellas que señala que la suposición de parto es la ficción por la cual una mujer aparece como madre de la criatura que prohíja ilegalmente; efectivamente la suposición de parto es la ficción por la cual una mujer aparece como madre de la criatura que prohíja ilegalmente cuando no ha habido parto ni embarazo, conforme a la definición completa que brinda Guillermo Cabanellas De Las Cuevas en su “Diccionario Jurídico Elemental” (Edit. Heliasta SRL; págs. 375). El concepto que cita el recurrente no es diferente al que el Tribunal Ad Quem se ha referido en el Auto de Vista citando a Carlos Morales Guillen, diciendo que la suposición de parto es la falsa maternidad, la simulación para aparentar ante terceros la concepción y el nacimiento del hijo.
De nuestra parte en líneas precedentes hemos señalado, respaldados con la doctrina, que la suposición de parto es la simulación con la intención de formar en las personas una creencia o idea falsa de que hubo un embarazo y por tanto, un parto o alumbramiento; definiciones que en definitiva son coincidentes con la indicada por el recurrente. El Código Penal Boliviano (Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997), establece en su art. 244 la sanción con reclusión de uno a cinco años “4. La que fingiere preñez o parto, para dar a un supuesto hijo derechos que no le corresponden”. Más adelante el recurrente señala que la suposición no siempre significa fingir un parto sino el hecho de que una madre se arroga ilegalmente una criatura y refiere que prohijamiento es la manera de que las personas pueden ser hijas de otros aunque no lo sean naturalmente. Si bien hace tales precisiones, el recurrente se limita a efectuar las mismas sin acusar expresamente si esto habría ocurrido en el presente caso. Si tuvo ese propósito (situación que no está clara en la expresión del agravio), se debe observar que no consta en el proceso ningún medio de prueba por el que se haya demostrado que Julia Román Tito haya aparentado un embarazo y producto de ello haya también simulado un nacimiento. Por ejemplo, de la revisión de las pruebas de testigos de cargo de fs. 82 a 84, y fs. 93, ninguna de dichas atestaciones se han referido a que hubiere ocurrido aquello menos han señalado cómo o quiénes serían las personas o responsables que hayan acreditado el supuesto nacimiento, el centro de salud, hospital o clínica, el nombre del funcionario que habría procedido a la inscripción con datos falsos o inexistentes, etc., actos por los que se denote o haga presumir de manera cierta que ha ocurrido el hecho, son aspectos que no están acreditados en el proceso.
En relación al segundo agravio referido a la sustitución de hijo, el recurrente reclama que Claudia no fue reemplazada por nadie sino a la inversa, que Claudia sustituyó a una hija no nacida y está en el hecho de que los padres sin ser biológicos han procedido al registro de filiación; el art. 244 del Código Penal, determina la reclusión de uno a cinco años: “3. El que mediante ocultación, substitución o exposición aunque ésta no comporte abandono, dejare a un recién nacido sin estado civil, tomare incierto o alterare el que le corresponde”; anteriormente, precisando al autor Julio Ortiz Linares, se ha señalado que la sustitución consiste en cambiar la filiación de un niño (infante) por otro, es el intercambio de éstos por diferentes motivos generalmente económicos. El recurrente afirma que esta figura es la que ocurrió en Autos pero a la inversa, que la demandada habría sustituido a otra hija quien a la vez no habría nacido. No obstante, la figura de la sustitución supone de inicio la existencia de dos niños o infantes, pero en todo caso, tampoco se ha acreditado tal hecho del cual se presuma la responsabilidad de Raúl Enríquez Duchen y/o Julia Román Tito, los testigos de cargo en ningún momento han señalado que se habría sustituido a una niña por la demandada, o quien sería aquella niña que fue sustituida por la demandada, de qué manera se hubiera insertado datos falsos en la partida de nacimiento, los responsables de este hecho, etc., extremos que menos aun se han demostrado
El primer agravio referido a la suposición de parto acusa de ser incompleto el Auto de Vista debido a que no considera lo expresado por el tratadista Guillermo Cabanellas que señala que la suposición de parto es la ficción por la cual una mujer aparece como madre de la criatura que prohíja ilegalmente; efectivamente la suposición de parto es la ficción por la cual una mujer aparece como madre de la criatura que prohíja ilegalmente cuando no ha habido parto ni embarazo, conforme a la definición completa que brinda Guillermo Cabanellas De Las Cuevas en su “Diccionario Jurídico Elemental” (Edit. Heliasta SRL; págs. 375). El concepto que cita el recurrente no es diferente al que el Tribunal Ad Quem se ha referido en el Auto de Vista citando a Carlos Morales Guillen, diciendo que la suposición de parto es la falsa maternidad, la simulación para aparentar ante terceros la concepción y el nacimiento del hijo.
De nuestra parte en líneas precedentes hemos señalado, respaldados con la doctrina, que la suposición de parto es la simulación con la intención de formar en las personas una creencia o idea falsa de que hubo un embarazo y por tanto, un parto o alumbramiento; definiciones que en definitiva son coincidentes con la indicada por el recurrente. El Código Penal Boliviano (Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997), establece en su art. 244 la sanción con reclusión de uno a cinco años “4. La que fingiere preñez o parto, para dar a un supuesto hijo derechos que no le corresponden”. Más adelante el recurrente señala que la suposición no siempre significa fingir un parto sino el hecho de que una madre se arroga ilegalmente una criatura y refiere que prohijamiento es la manera de que las personas pueden ser hijas de otros aunque no lo sean naturalmente. Si bien hace tales precisiones, el recurrente se limita a efectuar las mismas sin acusar expresamente si esto habría ocurrido en el presente caso. Si tuvo ese propósito (situación que no está clara en la expresión del agravio), se debe observar que no consta en el proceso ningún medio de prueba por el que se haya demostrado que Julia Román Tito haya aparentado un embarazo y producto de ello haya también simulado un nacimiento. Por ejemplo, de la revisión de las pruebas de testigos de cargo de fs. 82 a 84, y fs. 93, ninguna de dichas atestaciones se han referido a que hubiere ocurrido aquello menos han señalado cómo o quiénes serían las personas o responsables que hayan acreditado el supuesto nacimiento, el centro de salud, hospital o clínica, el nombre del funcionario que habría procedido a la inscripción con datos falsos o inexistentes, etc., actos por los que se denote o haga presumir de manera cierta que ha ocurrido el hecho, son aspectos que no están acreditados en el proceso.
En relación al segundo agravio referido a la sustitución de hijo, el recurrente reclama que Claudia no fue reemplazada por nadie sino a la inversa, que Claudia sustituyó a una hija no nacida y está en el hecho de que los padres sin ser biológicos han procedido al registro de filiación; el art. 244 del Código Penal, determina la reclusión de uno a cinco años: “3. El que mediante ocultación, substitución o exposición aunque ésta no comporte abandono, dejare a un recién nacido sin estado civil, tomare incierto o alterare el que le corresponde”; anteriormente, precisando al autor Julio Ortiz Linares, se ha señalado que la sustitución consiste en cambiar la filiación de un niño (infante) por otro, es el intercambio de éstos por diferentes motivos generalmente económicos. El recurrente afirma que esta figura es la que ocurrió en Autos pero a la inversa, que la demandada habría sustituido a otra hija quien a la vez no habría nacido. No obstante, la figura de la sustitución supone de inicio la existencia de dos niños o infantes, pero en todo caso, tampoco se ha acreditado tal hecho del cual se presuma la responsabilidad de Raúl Enríquez Duchen y/o Julia Román Tito, los testigos de cargo en ningún momento han señalado que se habría sustituido a una niña por la demandada, o quien sería aquella niña que fue sustituida por la demandada, de qué manera se hubiera insertado datos falsos en la partida de nacimiento, los responsables de este hecho, etc., extremos que menos aun se han demostrado
- Enríquez Román
- Proceso: Impugna Filiación
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I:
- Claudia Lizeth Enríquez Román, de fs
- Ruth Elizabeth Enríquez Román, a fs
- El Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de
- En grado de apelación, la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de
- CONSIDERANDO II:
- 3
- El reconocimiento está reservado exclusivamente a los padres biológicos y la adopción procede como en
- 4
- 5
- En base a esos antecedentes, su pretensión es que se Case el Auto de Vista
- CONSIDERANDO III:
- Sin embargo, el art
- Por el certificado de matrimonio cursante a fs
- Por el certificado de nacimiento de fs
- Por la copia legalizada de fs
- De la prueba literal detallada arriba, se tiene que la filiación matrimonial de Claudia Lizeth
- De otro lado, la libreta escolar de fs
- En consecuencia, en virtud del art
- En relación al segundo agravio referido a la sustitución de hijo, el recurrente reclama que
- En el caso de Autos, el recurrente además de confundir la inscripción con el acto
- En relación a que las excepciones opuestas por la demandada no fueron debidamente fundamentadas por
- Por último, la acusación de error de hecho y de derecho en la apreciación de
- Para concluir el presente análisis, se debe señalar que al haber sido demostrada la filiación
- Por los motivos precedentemente expuestos, corresponde a este Tribunal de Casación emitir resolución en la
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs.1.000 (Un Mil Bolivianos)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
