En virtud a ello, al producirse la extinción de la relación obrero-patronal, con el consiguiente
Empero, no debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas.
En esencia, si bien es cierto, que en materia social, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar las pretensiones del demandante, conforme prevén los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, dicha normativa también prescribe que el actor puede aportar la prueba que estime conveniente, que si bien, este hecho no es un imperativo para él sin embargo, es importante su aportación a fin de lograr elementos de convicción en el juzgador para que emita un fallo conforme a derecho, extremo que no sucedió en el caso que se analiza, admitiéndose que la parte demandante, no presentó prueba alguna que demuestre lo afirmado en su petitorio, respecto a la no cancelación de los beneficios sociales del 20 de enero de 2002 hasta el 31 de marzo 2004, porque consideró, que por la confesión espontánea de la empresa demandada, evidenciaría que la relación laboral tuvo como fecha de inicio el 20 de enero de 2002, aspecto con el que el actor pretende justificar la falta de pago de dichos beneficios por el periodo (20-01-2002 hasta el 31-03-2004). Tal situación además, no puede considerarse una confesión espontánea toda vez que, por expresa disposición del art. 166 del CPT en los procesos laborales "sólo se admitirá la confesión provocada... que deberá ser solicitada y absuelta dentro del término probatorio".
Por el contrario, se advierte que la parte demandada sí cumplió con la carga de la prueba prevista por ley, conforme se evidencia a fs. 21 (finiquito), fs. 26 (recibo de pago), como efecto de la nota de fecha 27 de abril de 2009, cursante a fs. 23 mediante la cual, el actor a tiempo de hacer conocer su renuncia voluntaria, solicitó el pago de sus beneficios sociales desde el 1 de abril del 2004 hasta 27 de abril de 2009, demostrando que la relación laboral concluyó el 27 de abril de 2009.
En virtud a ello, al producirse la extinción de la relación obrero-patronal, con el consiguiente pago de beneficios sociales, evidentemente constituyen períodos finiquitados, cerrados o fenecidos; razón por la cual, este Tribunal, por el principio de realidad que prevalece en los procesos laborales, establece que al no existir prueba alguna que demuestre la falta de pago de los beneficios sociales por el periodo 20-01-2002 hasta el 31-03-2004 y considerando, la solicitud de pago por dicho concepto por parte del actor, únicamente desde el 1 de abril del 2004 hasta el 27 de abril del 2009, se presume en aplicación a lo establecido por el art. 181 del CPT, la cancelación de los beneficios sociales por el primer periodo reclamado; por consiguiente, no corresponde realizar mayor consideración sobre este reclamo
En esencia, si bien es cierto, que en materia social, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar las pretensiones del demandante, conforme prevén los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, dicha normativa también prescribe que el actor puede aportar la prueba que estime conveniente, que si bien, este hecho no es un imperativo para él sin embargo, es importante su aportación a fin de lograr elementos de convicción en el juzgador para que emita un fallo conforme a derecho, extremo que no sucedió en el caso que se analiza, admitiéndose que la parte demandante, no presentó prueba alguna que demuestre lo afirmado en su petitorio, respecto a la no cancelación de los beneficios sociales del 20 de enero de 2002 hasta el 31 de marzo 2004, porque consideró, que por la confesión espontánea de la empresa demandada, evidenciaría que la relación laboral tuvo como fecha de inicio el 20 de enero de 2002, aspecto con el que el actor pretende justificar la falta de pago de dichos beneficios por el periodo (20-01-2002 hasta el 31-03-2004). Tal situación además, no puede considerarse una confesión espontánea toda vez que, por expresa disposición del art. 166 del CPT en los procesos laborales "sólo se admitirá la confesión provocada... que deberá ser solicitada y absuelta dentro del término probatorio".
Por el contrario, se advierte que la parte demandada sí cumplió con la carga de la prueba prevista por ley, conforme se evidencia a fs. 21 (finiquito), fs. 26 (recibo de pago), como efecto de la nota de fecha 27 de abril de 2009, cursante a fs. 23 mediante la cual, el actor a tiempo de hacer conocer su renuncia voluntaria, solicitó el pago de sus beneficios sociales desde el 1 de abril del 2004 hasta 27 de abril de 2009, demostrando que la relación laboral concluyó el 27 de abril de 2009.
En virtud a ello, al producirse la extinción de la relación obrero-patronal, con el consiguiente pago de beneficios sociales, evidentemente constituyen períodos finiquitados, cerrados o fenecidos; razón por la cual, este Tribunal, por el principio de realidad que prevalece en los procesos laborales, establece que al no existir prueba alguna que demuestre la falta de pago de los beneficios sociales por el periodo 20-01-2002 hasta el 31-03-2004 y considerando, la solicitud de pago por dicho concepto por parte del actor, únicamente desde el 1 de abril del 2004 hasta el 27 de abril del 2009, se presume en aplicación a lo establecido por el art. 181 del CPT, la cancelación de los beneficios sociales por el primer periodo reclamado; por consiguiente, no corresponde realizar mayor consideración sobre este reclamo
- Auto Supremo Nº 215/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-PTS.28/2015
- Distrito: Potosí
- CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social
- Que, resolviendo la apelación de fs
- Contra el auto de vista, por mediante memorial de fs
- Por otro lado manifiesta que, el tribunal de alzada incurrió en la violación por omisión
- Asimismo señala que, se infringió lo dispuesto por los arts
- De otro lado, en cuanto a los finiquitos de fs
- A su vez agrega, que el contrato de trabajo de fs
- 2
- Además, para llegar a esa decisión el tribunal de alzada, no cita norma legal alguna,
- Continua señalando que, la empresa demandada no demostró que haya pagado los aguinaldos de navidad
- Finalmente indica que, el tribunal de alzada debía aplicar los principios, protectorio y primacía de
- 3
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los
- Que, el supuesto pago de los derechos laborales por el periodo 2002 a 2004 no
- Al respecto, es menester señalar que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a
- En virtud a ello, al producirse la extinción de la relación obrero-patronal, con el consiguiente
- En cuanto a la afirmación del recurrente en el sentido que no recibió los montos
- Al respecto, de los antecedentes del proceso, se tiene que el juez a quo, en
- Con relación a que el contrato de fs
- En principio es menester referirnos que, estando acreditada conforme al fundamento que precede la validez
- Por su parte la empresa demandada, para desvirtuar la demanda acompañó la literal de fs
- En consideración a tal aseveración, se advierte que ha sido resuelta precedentemente conforme al fundamento
- De la revisión de los actuados procesales adjuntados, se evidencia que el tribunal ad quem
- También, cabe precisar que la declaración testifical de cargo de fs
- Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista, al establecer el sueldo promedio
- Consiguientemente, a mérito de lo expuesto precedentemente, se establece que el tribunal ad quem, al
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
