Auto Supremo AS/0215/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0215/2015

Fecha: 23-Jul-2015

En virtud a ello, al producirse la extinción de la relación obrero-patronal, con el consiguiente

Empero, no debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas.
En esencia, si bien es cierto, que en materia social, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar las pretensiones del demandante, conforme prevén los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, dicha normativa también prescribe que el actor puede aportar la prueba que estime conveniente, que si bien, este hecho no es un imperativo para él sin embargo, es importante su aportación a fin de lograr elementos de convicción en el juzgador para que emita un fallo conforme a derecho, extremo que no sucedió en el caso que se analiza, admitiéndose que la parte demandante, no presentó prueba alguna que demuestre lo afirmado en su petitorio, respecto a la no cancelación de los beneficios sociales del 20 de enero de 2002 hasta el 31 de marzo 2004, porque consideró, que por la confesión espontánea de la empresa demandada, evidenciaría que la relación laboral tuvo como fecha de inicio el 20 de enero de 2002, aspecto con el que el actor pretende justificar la falta de pago de dichos beneficios por el periodo (20-01-2002 hasta el 31-03-2004). Tal situación además, no puede considerarse una confesión espontánea toda vez que, por expresa disposición del art. 166 del CPT en los procesos laborales "sólo se admitirá la confesión provocada... que deberá ser solicitada y absuelta dentro del término probatorio".
Por el contrario, se advierte que la parte demandada sí cumplió con la carga de la prueba prevista por ley, conforme se evidencia a fs. 21 (finiquito), fs. 26 (recibo de pago), como efecto de la nota de fecha 27 de abril de 2009, cursante a fs. 23 mediante la cual, el actor a tiempo de hacer conocer su renuncia voluntaria, solicitó el pago de sus beneficios sociales desde el 1 de abril del 2004 hasta 27 de abril de 2009, demostrando que la relación laboral concluyó el 27 de abril de 2009.
En virtud a ello, al producirse la extinción de la relación obrero-patronal, con el consiguiente pago de beneficios sociales, evidentemente constituyen períodos finiquitados, cerrados o fenecidos; razón por la cual, este Tribunal, por el principio de realidad que prevalece en los procesos laborales, establece que al no existir prueba alguna que demuestre la falta de pago de los beneficios sociales por el periodo 20-01-2002 hasta el 31-03-2004 y considerando, la solicitud de pago por dicho concepto por parte del actor, únicamente desde el 1 de abril del 2004 hasta el 27 de abril del 2009, se presume en aplicación a lo establecido por el art. 181 del CPT, la cancelación de los beneficios sociales por el primer periodo reclamado; por consiguiente, no corresponde realizar mayor consideración sobre este reclamo