Auto Supremo AS/0490/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0490/2015-RRC

Fecha: 17-Jul-2015

Asimismo, expresa que el Tribunal de alzada al señalar que de forma implícita se otorgó


c) Por Auto de Vista 278/2014 de 28 de julio, la referida Sala declaró improcedente el recurso de apelación restringida formulado por el imputado y confirmó la Sentencia apelada; asimismo, declaró inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por el mismo sujeto procesal, motivando la interposición del presente recurso.

I.1.1 De los motivos del recurso

Del memorial de casación y el Auto Supremo 437/2014-RA de 02 de septiembre, se tiene como motivos a ser analizados en el fondo los puntos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, del citado recurso:

1) El recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, en primer lugar declaró improcedente la apelación restringida que formuló y posteriormente inadmisible su apelación incidental, por lo que sostiene que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, el principio de tutela judicial, la imparcialidad de los administradores de justicia, en vista de que el art. 308 en coordinación con el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalan que los incidentes y excepciones son de previo y especial pronunciamiento, por lo que manifiesta que con carácter previo a la apelación restringida, debió ser resuelto el incidente o excepción; y, al no hacerlo, se contravino lo establecido en el Auto Supremo 220/2012 de 15 de agosto, que establece que primero tiene que resolverse la apelación incidental y luego la apelación restringida; asimismo, invocó los Autos Supremos 245/2012 de 11 de septiembre y 060/2007 de 27 de enero.

2) Expresa que el Tribunal de alzada al haber declarado inadmisible su recurso de apelación incidental sin resolverlo en el fondo, vulneró sus derechos al debido proceso y a recurrir, debido a que cumplió con las exigencias del art. 396 inc. 3) del CPP, al haber presentado dicho recurso dentro del plazo establecido por ley y demostrado de qué manera el Tribunal de mérito incurrió en error e inobservancia de la norma y el por qué las pruebas MP10 MP11, MP12 y MP16 debieron ser excluidas, por lo que dicho acto constituye un defecto absoluto, de conformidad a lo establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP.

3) Arguye que en su recurso de apelación restringida, denunció defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo de Martha Nuñez Ampuero, en vista de que dicho testigo presenció los alegatos iniciales, la declaración de la víctima y el juicio oral, por lo que reclamó que su declaración ya no era totalmente creíble; sin embargo, el Tribunal de Sentencia no fundamentó el por qué le asignó o no le asignó determinado valor, contraviniendo el Auto de Vista 220/06, referido a la obligación que tienen los Jueces y Tribunales al dictar una sentencia de otorgar un valor a cada prueba en que se funda la resolución y el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, que menciona que el Tribunal de mérito debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso con fundamento y límite en la sana crítica.

Asimismo, expresa que el Tribunal de alzada al señalar que de forma implícita se otorgó valor a dicha declaración testifical, por el hecho de que es un pariente cercano, contravino lo establecido en el Auto Supremo 229/2012 de 27 de septiembre, acerca de que los Tribunales de alzada al advertir de que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, deben anular total o parcialmente la Sentencia