Auto Supremo AS/0490/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0490/2015-RRC

Fecha: 17-Jul-2015

El recurso de apelación ameritó el pronunciamiento del Auto de Vista 56/14 de 17 de


El recurso de apelación ameritó el pronunciamiento del Auto de Vista 56/14 de 17 de febrero de 2014, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 217/2014-RRC y en cumplimiento a éste, se emitió nueva Resolución que se pronunció en los siguientes términos:

a) Respecto al primer motivo, por el que se denunció que la testifical de cargo de Martha Nuñez Ampuero, apoderada de la víctima ALTN estuvo presente en todos los actos procesales durante los alegatos iniciales, lectura de las acusaciones y en la declaración testifical de la víctima acompañándola sentada a su lado por disposición expresa del Tribunal de sentencia, hecho que se hizo notar oportunamente y que sin embargo, sobre el tema no se efectuó fundamentación valorativa alguna; el Tribunal de alzada concluyó que al cuestionarse la valoración defectuosa de la prueba testifical, cuando se acusa la comisión de errores de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, para obtener la censura de la decisión y su anulación o reposición del juicio a otro Tribunal, debe tenerse en cuenta que la prueba es apreciada y valorada por el juzgador, según su conciencia y con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la experiencia o de la sana crítica, como señala el art. 173 del CPP. Continúa señalando que la credibilidad de un testigo y todo el elenco probatorio desfilado en juicio, es apreciado por el Tribunal, por constituir actividades que le competen; en esa esfera, debe imprescindiblemente exponerse los hechos, realizar la fundamentación legal respeto de las pruebas, que conforme se tiene reclamado, si la querellante acusadora particular fue ofrecida como testigo del Ministerio Público, el Presidente del Tribunal de Sentencia en cumplimiento de la parte in fine del segundo parágrafo del art. 350 del CPP, a tiempo de iniciar el juicio debió disponer las mismas restricciones que a los demás testigos, ordenando que en tanto no sea convocada a declarar, asumiría su representación en juicio su abogado patrocinante; en este caso, el tribunal, el fiscal y los abogados deben asegurarse que los testigos sólo declaren sobre lo que conocen, su testimonio no debe estar contaminado ni influido por lo que otros dicen; ahora bien, resultaba también evidente que por disposición legal, la testigo puede estar presente, pero esas circunstancias deben ser consideradas a momento de valorarse la prueba, siendo así se tiene que el tribunal observó que: “no obstante a ser persona del entorno familiar ha conocido y promovido de cerca las emergencias del caso que se juzga, demostrando seguridad, convicción en sus afirmación”, entendiéndose de manera implícita lo extrañado por el apelante, que no conllevó a errónea valoración probatoria, ni afecta el derecho sustancial invocado por el recurrente, tomándose en cuenta la calidad de la información otorgada, su trascendencia y el riesgo mayor de acceso a la justicia en relación a otras del elenco probatorio; deviniendo por lo tanto el reclamo en improcedente.

b) Con relación al segundo motivo, en el que se denunció que los dos Certificados Médicos y el Dictamen Pericial resultaron ser tres exámenes médicos contradictorios entre sí, pues el primero refirió la existencia de lesión en el himen de la víctima, el segundo certificó que no puede haber lesiones por ser himen complaciente y el tercero reportó que no se podía afirmar ni negar la existencia de relaciones sexuales y corroboró ambos certificados médicos denotando la existencia de duda razonable; el Tribunal de alzada señaló que de la compulsa de los antecedentes y la Sentencia confutada, resultaba evidente que la prueba MP- 1 Certificado Médico fue realizado diez meses y trece días a la fecha de la agresión sexual, que la prueba MP-2 Certificado Médico Forense de 20 de julio de 2011 y la prueba MP-17 Dictamen Pericial de 18 de mayo de 2012, hicieron inferir en lo sustancial al tribunal, la afirmación de la existencia de himen dilatable y elástico, reconociendo que no obstante el tiempo transcurrido y la posición imprecisa que asumió, corroboró la afirmación de los certificados médicos que con sus limitaciones y aclaraciones efectuadas, certificaron la existencia de desgarros antiguos e himen complaciente, concluyendo así que la víctima tuvo relaciones sexuales en un tiempo anterior a los exámenes médicos. Asumió que esa conclusión fue adecuada y en correspondencia a lo extrañado, pues las pruebas de cargo atribuidas de contradictorias no reportaron tal contradicción, sino condiciones de términos que tienen valor análogo en el entorno médico, considerando que el primer certificado médico fue emitido por un profesional del Centro Hospitalario de Monteagudo, el segundo por una Médico Forense y el dictamen elaborado por un perito, pero que en definitiva reportaron conclusiones complementarias y conformes en relación al estado físico del examen médico genital verificado, que por el transcurso del tiempo no pueden afirmar un acceso carnal inédito, haciendo generar convicción en el tribunal que la víctima tuvo relaciones sexuales en tiempo anterior a los exámenes médicos, derivando ser objeto común; por lo que no sería evidente la existencia de contradicción que lleve a generar duda razonable sobre el certificado a través del examen objetivo por parte de los galenos, deviniendo el reclamo en improcedente