Auto Supremo AS/0490/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0490/2015-RRC

Fecha: 17-Jul-2015

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


A partir de la conclusión anterior, se establece que carece de sustento el planteamiento del recurrente en sentido de que el Tribunal de apelación no efectuó ninguna acción para corregir el supuesto defecto, más cuando al resolverse la apelación restringida, sobre esta particular temática, el Auto de Vista impugnado estableció: “En relación a que hubo o no amenazas para la perpetración del hecho punible en cuestión, debemos ponderar que el delito de violación sexual a menores de edad, no concibe factores como las que se hace referencia a la comisión y consumación del acto, no importando la existencia o no de amenazas, si se doblegó su resistencia en base a su fuerza física, (…), sino la restricción a la libertad de opción sexual de la menor como tipo genérico sin que el supuesto empleo de violencia psicológica o amenaza sea relevante vinculado al acto lesionante del bien jurídico protegido, es imperioso redundar que el aspecto anotado, no implica desconocimiento alguno del derecho fundamental a la defensa del imputado, si bien es cierto que supuestamente se vería afligido, sin embargo, ésta se encuentra protegida por derechos previstos tanto en la Constitución Política del Estado como en normas especiales que velan su entorno psico-emocional, ante la violencia sexual a la que fue sometida, situación que se ve agravada por su minoridad y vulnerabilidad…”, estos elementos considerados en principio por el Tribunal de Sentencia a tiempo de emitir la sentencia y por el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, determinan la inexistencia de contradicción del Auto de Vista recurrido con el precedente invocado, por lo que este motivo también deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Abraham Vega Gonzales