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1.1.Infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Manifiesta que su mandante acusó en el recurso de apelación, la falta de fundamentación y motivación de la sentencia, incumpliendo la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia Constitucional (SC) Nº 436/2010-R de 28 de junio, empero este agravio no fue considerado ni resuelto con la debida fundamentación, toda vez que no se fundamentó ni motivó en forma clara y precisa, en qué forma la juez a quo, adoptó la decisión asumida y estableciendo en qué forma fundamentó cada uno de los puntos planteados en la demanda principal, así como la valoración de la prueba, especialmente la de fs. 51, 56 y 57, sin exponer los motivos jurídicos por la que determinó la irrelevancia de la prueba, que resulta ser decisiva en la controversia; aspecto que, reitera, no fue considerado por el tribunal de alzada; y respecto al análisis empleado por ese tribunal, aclara que las literales de fs. 51, 56 y 57, deben ser consideradas con objetividad, en aplicación del principio de primacía de la realidad, pues lo real es que el actor se negó a firmar la carta de ampliación de su vacación, consecuentemente, no se produjo la misma, por lo tanto, acudió al Ministerio de Trabajo, sin motivo alguno, pues se respetó plenamente su estabilidad laboral al brindarle la ampliación de la vacación, que resultaba ser una forma de memorándum que obligaba al actor a conservar el debido decoro en su fuente laboral ; sin embargo, el trabajador no asistió más a su fuente laboral, lo que se configura como abandono de trabajo por más de 6 días, estipulado por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), motivo por el cual, señala que no corresponde el desahucio otorgado; aspectos que, manifiesta, el tribunal de alzada omitió considerar y resolver con la debida fundamentación legal y cita de normas vulnerando el derecho al debido proceso y la línea jurisprudencial establecida en la SC Nº 788/2006-R de 15 de agosto, de la que trascribió un fragmento, alegando posteriormente que el tribunal de alzada, lejos de fundamentar o motivar su decisión, realizando la debida consideración y valoración de la prueba documental, concluyeron que no cursa en el cuaderno procesal, documento que demuestre el abandono en que incurrió el trabajador, siendo que sí existe dicha documentación que refuta tal extremo, misma que al no haber sido considerada, torna la resolución emitida en infra petita
- Auto Supremo Nº 249/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-LP.61/2015
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- Contra la sentencia, la parte demandada formuló recurso de apelación de fs
- El auto de vista referido, motivó el recurso de casación de fs
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- Por lo expuesto, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, falle en la forma, anulando obrados
- A su vez, el demandante Francisco Javier Guarachi Aracaya, respondió al recurso formulado por la
- 1.Respecto al recurso de casación en la forma
- En ese ámbito, deben observarse principios procesales que atañen a la nulidad, como el principio
- El principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento, si
- En el caso de autos, la empresa recurrente, manifiesta que en apelación expresó como agravio
- Al respecto, de la lectura del recurso se evidencia que en el mismo, el apelante
- Así, luego de haber establecido los principios en los que se basa toda nulidad procesal,
- Ahora bien, el auto de vista, es más claro aún, porque confirma el fallo de
- Entonces, así explicados los hechos, queda demostrado que tanto la sentencia como el auto de
- 2.En cuanto al recurso de casación en el fondo
- En autos, la empresa demandada, acusa error de hecho en la apreciación de las documentales
- Sobre lo anterior, es preciso, hacer referencia a la obligación que tiene el recurrente de
- Como podrá advertirse, el Juzgado del Trabajo realizó la labor de valoración de la prueba
- En ese análisis, los juzgadores de instancia, no vulneraron norma jurídica alguna como pretende el
- Respecto a la errónea interpretación y aplicación indebida del art
- En base a esta definición, se interpretó el derecho a percibir el pago de la
- Es en ese sentido, que ante las aseveraciones de la parte recurrente; cabe señalar que,
- Entonces, es pertinente enfatizar que la normativa en mención, que anteriormente era interpretada en sentido
- Sin embargo, a mayor abundamiento y para conocimiento del recurrente, el Ministerio de Trabajo Empleo
- Dicho de esa manera, no queda duda alguna, que el resguardo del pago oportuno de
- De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
