Auto Supremo AS/0249/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0249/2015

Fecha: 27-Ago-2015

Ahora bien, el auto de vista, es más claro aún, porque confirma el fallo de

Por otro lado, el recurrente expone dentro de los fundamentos del recurso de casación en la forma, el erróneo pronunciamiento y la falta de fundamentación respecto al reclamo planteado en apelación, sobre la multa del 30%.
Se entiende por fundamentación, la cita de normativa legal, doctrina y/o jurisprudencia, en una resolución judicial, mientras que la motivación es la explicación del porqué la norma citada, es aplicable al caso concreto, es decir, es la justificación del fallo, la expresión de las razones que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para decidir en la forma como lo hizo. Ahora bien, de la revisión de antecedentes, específicamente de la sentencia, se evidencia que la juez a quo, luego del análisis de las pruebas aportadas al proceso y en base a ellas establecer la relación de trabajo entre las partes, el periodo de prestación de servicios, el sueldo promedio indemnizable, la causal de retiro, además de otros elementos debidamente explicados, llegó a la conclusión de que correspondía la otorgación de los beneficios sociales demandados, y entre ellos el pago de la multa del 30%, en estricto cumplimiento del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que deviene del simple razonamiento extraído del hecho, que el retiro del trabajador se produjo el 11 de agosto de 2010, y a partir de esa fecha, los beneficios sociales debieron ser cancelados, dentro de los 15 días siguientes; en tal sentido al no haber ocurrido de esa manera, correspondía la aplicación de la multa señalada.
Ahora bien, el auto de vista, es más claro aún, porque confirma el fallo de primera instancia, señalando que, si bien, se suscribió un convenio de pago de sueldos devengados y beneficios sociales (fs. 36 a 56), el mismo recién fue aceptado el 25 de noviembre de 2010, procediéndose recién a partir de esa fecha, a cancelar en cuotas, los beneficios sociales demandados, y tomando en cuenta que la desvinculación laboral se produjo el 11 de agosto, efectivamente hubo retraso en el pago de los mismos, no existiendo duda de la aplicación del art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006