d) Finalmente manifiesta que, la resolución impugnada no aplicó lo previsto por el art
b) Denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba en lo que refirió a la nota de rescisión de contrato cursante de fs. 2 y 91, pues el Auto de Vista valoró únicamente la suma, sin tomar en cuenta el documento en su conjunto, ya que en dicha nota se encuentra su fundamento en el art. 1 del DS No 29509 de 9 de abril de 2008, por el cual se autoriza al Presidente de YPFB reestructurar y reorganizar la estatal petrolera por tal motivo la rescisión del contrato se encuentra debidamente justificada porque el cargo que ocupaba el demandante fue suprimido, resultando en consecuencia innecesario para la empresa; análisis que no efectuó la resolución impugnada transgrediendo los arts. 115, 119 y 120 de la CPE y lo previsto en el art. 236 del CPC; más cuando en este punto el Auto de Vista no se circunscribe al objeto de la apelación, sin pronunciarse sobre las razones del por qué la suma de ese documento fuera plena prueba que acredite lo injustificado del despido.
c) Bajo el rótulo de “…FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SUPUESTA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y LA TARIFA LEGAL DE LAS PRUEBAS” (sic) la entidad recurrente denuncia que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia, justifica la decisión del juez de grado con el argumento de no estar sujeto a la tarifa legal y la facultad que tiene de formar libremente su criterio en virtud de la libre apreciación de las pruebas; sin embargo, no señalan con precisión el motivo por el cual consideran que el Juez realizó una correcta valoración de las normas y de la prueba lo que constituye una clara violación al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, asimismo no es posible respaldar una decisión en una simple valoración subjetiva otorgada por el juzgador sin analizar la literal a fs. 2, a través de la que se demuestra la desvinculación laboral justificada a la que fue sujeto el demandante apoyada en el contenido del DS No 29059 de 9 de abril de 2008.
d) Finalmente manifiesta que, la resolución impugnada no aplicó lo previsto por el art. 13 de la Ley No 1182 de 17 de septiembre de 1990, concordante con el art. 55 del DS No 21060 y 39 del DS No 22407, en lo referente a la libertad de rescindir contratos de trabajo por el empleador siempre y cuando asuma el pago de beneficios sociales del trabajador, sin la necesidad que éste incurra con una de las causales de desvinculación; refiriendo también que no debió aplicarse lo previsto por el art. 14 del DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, porque dicha norma no puede derogar a una norma jurídica superior en jerarquía. Esta denuncia fue planteada en apelación pero que no fue resuelta por el Tribunal de alzada, además que la demanda se avoca a una reincorporación y no cuestiona aspectos sobre estabilidad laboral de mujer embarazada como lo señaló el Auto de Vista; asimismo refiere jurisprudencia consistente en los Autos Supremos 215/1989, 93/90, 28/90, 228/1989, 288/1988, 74/1990, 34/1990, 75/1989 y 229/1989
c) Bajo el rótulo de “…FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SUPUESTA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y LA TARIFA LEGAL DE LAS PRUEBAS” (sic) la entidad recurrente denuncia que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia, justifica la decisión del juez de grado con el argumento de no estar sujeto a la tarifa legal y la facultad que tiene de formar libremente su criterio en virtud de la libre apreciación de las pruebas; sin embargo, no señalan con precisión el motivo por el cual consideran que el Juez realizó una correcta valoración de las normas y de la prueba lo que constituye una clara violación al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, asimismo no es posible respaldar una decisión en una simple valoración subjetiva otorgada por el juzgador sin analizar la literal a fs. 2, a través de la que se demuestra la desvinculación laboral justificada a la que fue sujeto el demandante apoyada en el contenido del DS No 29059 de 9 de abril de 2008.
d) Finalmente manifiesta que, la resolución impugnada no aplicó lo previsto por el art. 13 de la Ley No 1182 de 17 de septiembre de 1990, concordante con el art. 55 del DS No 21060 y 39 del DS No 22407, en lo referente a la libertad de rescindir contratos de trabajo por el empleador siempre y cuando asuma el pago de beneficios sociales del trabajador, sin la necesidad que éste incurra con una de las causales de desvinculación; refiriendo también que no debió aplicarse lo previsto por el art. 14 del DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, porque dicha norma no puede derogar a una norma jurídica superior en jerarquía. Esta denuncia fue planteada en apelación pero que no fue resuelta por el Tribunal de alzada, además que la demanda se avoca a una reincorporación y no cuestiona aspectos sobre estabilidad laboral de mujer embarazada como lo señaló el Auto de Vista; asimismo refiere jurisprudencia consistente en los Autos Supremos 215/1989, 93/90, 28/90, 228/1989, 288/1988, 74/1990, 34/1990, 75/1989 y 229/1989
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Interpuesto el recurso de apelación por Edwin de la Cruz Troche representante legal de YPFB
- Contra el citado Auto de Vista, YPFB representado por Edwin de la Cruz Troche opone
- d) Finalmente manifiesta que, la resolución impugnada no aplicó lo previsto por el art
- Sobre lo anterior, añade que el Tribunal de alzada aplicó erradamente el art
- Concluyó solicitando que la Corte Suprema de Justicia, case el Auto de Vista impugnado y
- Por su parte el demandante contestó el recurso bajo los siguientes argumentos: i) El DS
- CONSIDERANDO II
- Ahora bien, las formas o posibilidades de resolución inmersas en el art
- En este contexto, efectivamente la interposición de un recurso de apelación debe cumplir con los
- Por lo anotado, de ninguna forma el Tribunal de apelación puede sustraerse de esa responsabilidad,
- Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como la
- Ahora bien, la doctrina procesal reconoce como afectación al debido proceso basada en insuficiencia o
- El Código de Procedimiento Civil, posee dos mandatos medulares sobre su operatividad, el primero sentado
- Ciertamente la posición asumida por la ley adjetiva, se cimenta en entender al proceso como
- La doctrina procesal sostenida por el profesor Juan Monroy Gálvez concibe a la nulidad como
- Por último enfatizar que, las condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio
- En autos, YPFB recurre en casación el Auto de Vista No 293 de 2 de
- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos a través del memorial de fs
- En respuesta a tal acto recursivo se pronunció el Auto de Vista No 293
- Sobre la correcta o incorrecta valoración de la prueba de parte del Juez de grado,
- De la reseña que precede, salta a la vista que el Tribunal de alzada omitió
- En cuanto al reclamo referido a la valoración probatoria en torno a la literal a
- Asimismo, la conclusión sobre la labor valorativa del juez de grado se remite a una
- Los vicios advertidos constituyen un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
