En respuesta a tal acto recursivo se pronunció el Auto de Vista No 293
En respuesta a tal acto recursivo se pronunció el Auto de Vista No 293 de 2 de octubre de 2014, confirmando el fallo de grado en todas sus partes; para mejor contextualización, la Sala considera bosquejar la estructura del Auto de Vista impugnado, en tal caso se tiene:
Una primera parte comprendida por el encabezamiento, los antecedentes de la decisión en Sentencia (vistos y primer considerando); la consignación de los agravios planteados por el apelante y la reseña de los actos de notificación en torno a tal recurso (segundo considerando);
Otra segunda parte (que abarca la totalidad del tercer considerando) en la que se pone de manifiesto el marco de la competencia en torno a los arts. 227 y 236 del CPC, el deber de impulso procesal inscrito en el art. 56 del CPT, enlazada con la facultad de revisión de oficio delegada a los tribunales de alzada por los art. 16 y 17 de la LOJ, enfatizando la prohibición de retrotraer estadios procesales concluidos salvo la excepción de irregularidad procesal reclamada oportunamente y que ésta viole el derecho a la defensa;
También en el tercer considerando el Auto de Vista ya en resolución del recurso manifiesta sobre el reclamo de aplicación del art. 1 del DS No 29509, previa transcripción de los art. 48.II y III de la CPE, y de la primera parte del art. 1 del DS No 29358 de 1 de mayo de 2008, concluye: “de lo que se denota que la estabilidad laboral que le asiste a los trabajadores sin derechos irrenunciables que buscan la protección de la fuerza del trabajador” (sic).
Más adelante, el mismo Auto de Vista manifiesta sobre el contenido de la nota a fs. 2 de 4 de marzo de 2009: “…corresponde señalar que la carta adjunta a fs. 2 de fecha 4 de marzo del año 2009, consigna como suma ‘recisión de contrato de trabajo’, siendo que el actor le asiste el derecho a la Estabilidad Laboral por imperio de la norma constitucional que ha sido legislado mendiante el Decreto Supremo No 28699...dando la opción al trabajador ahora demandante optar por la reincorporación o por indefectiblemente por el pago de beneficios sociales, conforme lo dispone el artículo 10 parágrafo I) del Decreto Supremo Nº 28699…” (sic)
Una primera parte comprendida por el encabezamiento, los antecedentes de la decisión en Sentencia (vistos y primer considerando); la consignación de los agravios planteados por el apelante y la reseña de los actos de notificación en torno a tal recurso (segundo considerando);
Otra segunda parte (que abarca la totalidad del tercer considerando) en la que se pone de manifiesto el marco de la competencia en torno a los arts. 227 y 236 del CPC, el deber de impulso procesal inscrito en el art. 56 del CPT, enlazada con la facultad de revisión de oficio delegada a los tribunales de alzada por los art. 16 y 17 de la LOJ, enfatizando la prohibición de retrotraer estadios procesales concluidos salvo la excepción de irregularidad procesal reclamada oportunamente y que ésta viole el derecho a la defensa;
También en el tercer considerando el Auto de Vista ya en resolución del recurso manifiesta sobre el reclamo de aplicación del art. 1 del DS No 29509, previa transcripción de los art. 48.II y III de la CPE, y de la primera parte del art. 1 del DS No 29358 de 1 de mayo de 2008, concluye: “de lo que se denota que la estabilidad laboral que le asiste a los trabajadores sin derechos irrenunciables que buscan la protección de la fuerza del trabajador” (sic).
Más adelante, el mismo Auto de Vista manifiesta sobre el contenido de la nota a fs. 2 de 4 de marzo de 2009: “…corresponde señalar que la carta adjunta a fs. 2 de fecha 4 de marzo del año 2009, consigna como suma ‘recisión de contrato de trabajo’, siendo que el actor le asiste el derecho a la Estabilidad Laboral por imperio de la norma constitucional que ha sido legislado mendiante el Decreto Supremo No 28699...dando la opción al trabajador ahora demandante optar por la reincorporación o por indefectiblemente por el pago de beneficios sociales, conforme lo dispone el artículo 10 parágrafo I) del Decreto Supremo Nº 28699…” (sic)
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Interpuesto el recurso de apelación por Edwin de la Cruz Troche representante legal de YPFB
- Contra el citado Auto de Vista, YPFB representado por Edwin de la Cruz Troche opone
- d) Finalmente manifiesta que, la resolución impugnada no aplicó lo previsto por el art
- Sobre lo anterior, añade que el Tribunal de alzada aplicó erradamente el art
- Concluyó solicitando que la Corte Suprema de Justicia, case el Auto de Vista impugnado y
- Por su parte el demandante contestó el recurso bajo los siguientes argumentos: i) El DS
- CONSIDERANDO II
- Ahora bien, las formas o posibilidades de resolución inmersas en el art
- En este contexto, efectivamente la interposición de un recurso de apelación debe cumplir con los
- Por lo anotado, de ninguna forma el Tribunal de apelación puede sustraerse de esa responsabilidad,
- Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como la
- Ahora bien, la doctrina procesal reconoce como afectación al debido proceso basada en insuficiencia o
- El Código de Procedimiento Civil, posee dos mandatos medulares sobre su operatividad, el primero sentado
- Ciertamente la posición asumida por la ley adjetiva, se cimenta en entender al proceso como
- La doctrina procesal sostenida por el profesor Juan Monroy Gálvez concibe a la nulidad como
- Por último enfatizar que, las condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio
- En autos, YPFB recurre en casación el Auto de Vista No 293 de 2 de
- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos a través del memorial de fs
- En respuesta a tal acto recursivo se pronunció el Auto de Vista No 293
- Sobre la correcta o incorrecta valoración de la prueba de parte del Juez de grado,
- De la reseña que precede, salta a la vista que el Tribunal de alzada omitió
- En cuanto al reclamo referido a la valoración probatoria en torno a la literal a
- Asimismo, la conclusión sobre la labor valorativa del juez de grado se remite a una
- Los vicios advertidos constituyen un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
