Auto Supremo AS/0636/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0636/2015-L

Fecha: 05-Ago-2015

Al respecto, corresponde referir que dé inicio los ahora recurrentes a más de interponer en

Al respecto, corresponde referir que dé inicio los ahora recurrentes a más de interponer en su escrito de contestación de fs. 65 a 66 la “excepción perentoria de prescripción”, no fundamentan en debida forma en que consistiría la misma, extremo que sería suficiente motivo para su rechazo. No obstante de ello, corresponde señalar que en el mismo escrito de respuesta, confiesan su calidad de tolerados del detentador Víctor Tórrez Balderrama ahora co-demandado, quien ya había iniciado en fecha 12 de mayo de 1993 demanda de usucapión sobre el bien inmueble ahora motivo de litigio, y esta acción fue declarada improbada mediante Sentencia de fecha 14 de octubre de 1994 y confirmado en alzada en fecha 25 de abril de 1997 (fs. 17 a 37, 70 a 79), de este proceso se conoce que el ahora co-demandado Víctor Tórrez Balderrama ocupaba el bien inmueble ahora motivo de litigio en su calidad de detentador desde el año 1990, al presente dicha acción se encuentra ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada; de consiguiente, al tenor del art. 404-I-II del Código de Procedimiento Civil, cuando refieren los ahora recurrentes que se encontraban ocupando el bien inmueble objeto de litigio hace cuatro años, podemos colegir razonablemente que en el presente caso de autos se hace aplicable el art. 90 del Código Civil que preceptúa: “Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión”, porque los co-demandados Edmundo Suarez Montaño y Martha Torrico de Suarez por la data de su vivencia que refieren conforme se conoce de su confesión judicial provocada (4 de junio de 1999), tenían perfecto conocimiento de la situación en el que se encontraba el bien inmueble y de la calidad de detentador de Víctor Tórrez Balderrama sobre el referido bien (fs. 237 a 239, 345 a 246 y vta.), extremos que desvirtúan su pretendida calidad de poseedores de buena fe sobre el referido bien inmueble y solo ratifican su condición de simples tolerados o de ocupantes de mala fe del bien inmueble objeto de litigio conforme hubo concluido el Tribunal Ad quem, más aún si no existe prueba idónea que acredite fehacientemente las mejoras que hubieran introducido, la inversión que hubieran realizado y su data referida, lo que contrariamente es desvirtuada por el informe pericial de cargo de fs. 227 a 229, haciéndose de esta manera aplicable en la especie el art. 105 y 1554 del Código Civil que establece: “La acción reivindicatoria es imprescriptible…”, máximo si dicho bien inmueble conforme a ley (arts. 55 y 56 de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, art. 25 de la Ley 1788 de 16 de septiembre de 1997, art. 36 inciso m) del Decreto Supremo Nº 24855 de fecha 22 de septiembre de 1997, art. 4 del Decreto Supremo 24873 de 20 de octubre de 1997; numeral 1) del art. 12 de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo Nº 2446 de 19 de marzo de 2003, D.S. Nº 26973 de 27 de marzo de 2003 reglamentario de la Ley Nº 2446 y Resolución Ministerial Nº 149 de 10 de mayo de 2003, complementada por R.M. Nº 207 de 14 de mayo de 2003) se encuentra bajo administración y en proceso de liquidación del ente gestor estatal (Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), por lo que se trata de bien de entidad pública, es decir, de propiedad estatal de consiguiente se constituye de propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, conforme preceptúa el parágrafo II del art. 339 de la Constitución Política del Estado Plurinacional